Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 617/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1131/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 617/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100422
Encabezamiento
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 197 /2011
SENTENCIA
Juzgado Penal nº 33 de Madrid
Juicio Oral 197/11
DPA 656/2005 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LOS DE ALCOBENDAS
En Madrid, a Veinticinco de Junio de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 197/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Eva y como apelado Calixto y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
En el transcurso de dicha discusión, Calixto , con ánimo de menoscabar su integridad física, lanzó un puñetazo a Eva alcanzándole la cabeza, causándole lesiones consistentes en contusión en región occipital superior, de las que tras la 1ª asistencia facultativa y sin precisar tratamiento médico- quirúrgico, tardó en curar 3 días, uno de los cuales permaneció impedida para sus ocupaciones habituales".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y nueves meses. PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Eva , SU DOMILICO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, ASI COMO A COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA, POR EL MISMO TIEMPO. A QUE INDEMNICE A Eva EN LA CANTIDAD DE 200 EUROS MAS EL INTERÉS LEGAL CORRESPONDIENTE. AL ABONO DEL LAS COSTA CAUSADAS".
Hechos
Fundamentos
a) El recurso de la acusación particular, D.ª Eva se sustenta en que infringe lo preceptuado en los artículos 153.1 y 3 , 57 y 48 del Código Penal , al haberle impuesto al acusado las prohibiciones de que se aproxime a ella y lugares con ella relacionados, y de que se comunique con ella, por tiempo inferior a un año más de la pena de prisión impuesta, así como de lo preceptuado en los artículos 109 y 110 del Código Penal , puesto que únicamente fija indemnización en 200 euros, por las lesiones sufridas, pero no la humillación que le produjo haber sufrido la agresión en su domicilio y en presencia de sus hijas menores, estimando más adecuada la de 900 euros, por el daño moral ocasionado.
b) El recurso del acusado, D. Calixto se sustenta en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, puesto que existen dos versiones contradictorias, no objetivizándose lesiones en el parte médico, por lo que entiende que es de aplicación el principio de in dubio pro reo, habiendo interpuesto ella la denuncia con el único motivo de quedarse en la casa, no siendo la declaración de ella prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución española .
Límite que la sentencia impugnada cumple escrupulosamente, puesto que, como también se describe en el recurso, las prohibiciones de que el penado se aproxime a la recurrente y lugares con ella relacionados, y se aproxime a la víctima, se imponen por el mismo tiempo que el de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, esto es, un año y nueve meses, y, por tanto, un año superior a la de la pena de prisión que le impone, en una extensión de nueve meses.
También merece ser rechazada la segunda de las alegaciones del recurso. Es claro que, conforme a lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal , el condenado por un delito o falta deberá reparar los daños y perjuicios por él causados, pero no lo es menos que ello exige la acreditación, por quien las invoque, de las consecuencias que han de ser resarcidas mediante la fijación de la correspondiente indemnización, lo que no ha sido objeto, en el presente caso, de otra constatación que la de las conclusiones contenidas en el informe médico forense que determina que las lesiones causadas por el acusado curaron con una sola asistencia facultativa en tan sólo tres días, y que sólo uno de tales días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, con lo que la indemnización de 200 euros resulta una cantidad proporcionada para compensar tales consecuencias lesivas, en las que, salvo circunstancias excepcionales, que aquí no solo no constan, sino que ni siquiera han sido invocadas, ha de entenderse incluido el daño moral.
El recurso de la acusación particular debe ser íntegramente desestimado.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las lesiones que le son objetivadas por los servicios médicos de urgencia y el médico forense, conforme a los partes obrantes en autos, y que estima que son compatibles con la agresión relatada, valorando, asimismo, las declaraciones del propio recurrente, que estima expresa una mera versión exculpatoria, que resulta desvirtuada por el resto de la actividad probatoria.
Alude, en primer lugar, el recurrente, a que nos encontramos ante dos meras versiones contradictorias de las partes, lo que no puede admitirse.
En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En tal sentido, SSTS 1845/2000 (RJ 200010164 ), 104/2002 de 29 de enero (RJ 20022967 ), 1046/2004 de 5 de octubre ( RJ 20046338). 6 de abril de 2001 , núm. 578/2001 [RJ 20012021 ], 1854/2001, de 19 de octubre [RJ 20019236]).
Y, en segundo lugar, porque, tras el visionado de la grabación del juicio, este Tribunal debe considerar acertado el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, por cuanto el testimonio de D.ª Eva ha resultado claro, detallado y preciso. Contesta a cuantas preguntas le son formuladas, sin incurrir en ambigüedades, lagunas ni contradicciones y que se ha mantenido, además, plenamente uniforme en todas sus declaraciones a lo largo de la causa.
Asímismo, y pese a que ello es negado por el recurrente, su testimonio si resulta corroborado por el parte médico de asistencia urgente, elaborado por el servicio SUMMA 112, realizado inmediatamente después de los hechos, y por el informe médico forense realizado en el Juzgado de Instrucción unos días después, en que se constata que presentaba una lesión contusa en la región occipital superior, lo que resulta incuestionablemente compatible con la acción que relata: que él la golpeó, dándole un fuerte puñetazo en la cabeza, mientras ella se encontraba cocinando.
Resulta, por otra parte, carente de fundamento la invocación por el recurrente de un posible móvil espurio por parte de ella, relativo a que la denuncia tenía por objeto echarle a él de la casa, toda vez que, ni la causa penal afecta, en ningún caso, a la determinación de las medidas paternofiliales que deban regir todo el conjunto de relaciones comunes que ambos van a tener, por la circunstancia de que son los padres de una hija menor, ni ella ha dejado, en ningún momento, de declarar que el titular del piso era el denunciado, no viviendo, en el momento del juicio, en dicho domicilio, ninguno de ellos.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante para enervar la presunción de inocencia que también se invoca en el recurso.
Que, por las razones expuestas, debemos desestimar íntegramente.
Fallo
Que
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

