Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 617/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 60/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 617/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100573
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 60/13
Procedimiento Abreviado nº 31/12
Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2013
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 60/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado nº 31/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante el acusado Epifanio , actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de diciembre de este año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que DEBOCONDENAR Y CONDENOal acusado Epifanio , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicasprecedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 meses multa, con una cuota diaria de 6 euros (total, 1.260 euros, a pagar en máximo de 24 mensualidades a razón de 52,50 euros al mes), con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cotas diarias insatisfechas, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 3 meses,así como al pago de las costas procesales'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó establecidos.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.-Apoya el apelante su recurso en considerar, en primer lugar, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en relación con el error que se entiende, asimismo, cometido, en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Es bien conocido el escaso margen de capacidad revocatoria de que gozan las Audiencias Provinciales por lo que hace a la valoración de pruebas que se han sometido a la inmediación de la primera instancia, que sólo podrán ser revisadas si del conjunto de lo actuado se observa en la apreciación del Juez a quo error manifiesto o incongruencia en sus razonamientos, y, a la vista del conjunto de la prueba sustanciada en autos ante la Juez Penal y tomando como base sus fundamentos jurídicos, nada lleva a pensar a la Sala que se haya producido equívoco alguno en la apreciación conjunta de lo actuado.
Verificada en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, se constata que la valoración conjunta de la prueba sustanciada ante la Juez de instancia ha sido correcta.
Si bien alguno de los agentes de los Mossos d'Esquadra que ha depuesto en el plenario mantiene que el acusado se encontraba 'normal' (según la casilla marcada con una x a folio 10 de las actuaciones), otros, en concreto los agentes nº NUM000 y NUM001 refieren que los síntomas de haber bebido que presentaba el acusado eran claros. El primero de estos agentes recuerda que el acusado presentaba claros síntomas de alcoholemia; le costaba mantener la verticalidad, tuvo que apoyarse en la valla de la autopista, y le costó introducirse la boquilla del etilómetro en la boca, el agente nº NUM001 se ratifica en las diligencias confeccionadas, siendo dicho testigo quien firma el acta de síntomas obrante a folio 6, recordando, de entre lo que allí hicieron constar, que al Sr. Epifanio le costaba mantenerse en pie y que tenía halitosis etílica.
El primer inciso del artículo recoge la clásica infracción de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en términos semejantes al antiguo art. 379 CP .
El tipo delictivo de nuevo cuño recogido en el art. 379.2, segundo inciso, sanciona a quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a
Pues bien, a la vista de todo lo actuado, se está en confirmar la valoración de la Juez de instancia en cuanto a que -y con independencia del accidente acaecido y que, en un primer momento, motivó la intervención de los Mossos d'Esquadra- el estado en que se hallaba el Sr. Epifanio influía negativamente en el control del vehículo que conducía, pues no ser capaz de mantener la verticalidad o de introducir correctamente la boquilla del etilómetro, como aseveran los agentes que ocurría, en modo alguno permite concluir que, no obstante ello, el acusado se hallaba en buen estado para conducir, como el Sr. Epifanio declara en el plenario, donde también dice que había ingerido varios quintos de cerveza antes del accidente, ya que el manejo de cualquier vehículo de motor exige un control y habilidad que los síntomas reflejados por los agentes impiden considerar que tuviera en ese momento el acusado.
El motivo del recurso debe, por tanto, decaer.
TERCERO.- Es también causa de impugnación la alegada concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, cuyo pronunciamiento, sin embargo, no fue peticionado por la defensa en ninguna de las fases procesales aptas para ello: no se interesó en conclusiones provisionales y tampoco en las definitivas, una vez concluidas las pruebas, pues el Letrado de la defensa, según es de ver en el acta grabada, elevó a definitivas las que obran en autos, y eso impide a este Tribunal entrar a conocer en esta alzada de cuestiones que no han sido planteadas al Juez de instancia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, con fecha 14 de diciembre de 2012 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 31/12, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
