Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 617/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 90/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 617/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100629


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 90/2013.-

JUICIO DE FALTAS Nº 1018/2012.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 de GRANADA.-

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en comisión de servicios, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

- SENTENCIA Nº 617-

En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 1018/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada por imprudencia leve con resultado de lesiones en tráfico, siendo parte apelante Luis María y ALLIANZ, S.A. asistidos por el Letrado D. Felipe López Calera y representados por la Procuradora Dña. María Iglesias Fernández y apelados Adriano , Bernardino y Edmundo , representados por la Procuradora Dña. Antonia Cuesta Naranjo y asistidos de la Letrada Dña. Estrella Fernández Reyes.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Del conjunto de actuaciones practicadas y/o reproducidas en el acto del juicio oral, resulta probado, y así se declara, que entre las 21 y 22 horas, del domingo 19 de febrero de 2012 se produjo un accidente de circulación en Avenida de la Ciencia de Granada, perteneciente a este partido judicial, en el que se vieron implicados, por un lado el vehículo de motor con matrícula LG-....-OH , conducido por don Adriano , nacido el día NUM000 de 1986, al que acompañaban como usuarios don Bernardino , nacido el día NUM001 de 1978, y don Edmundo , nacido el día NUM002 de 1986 y, de otra parte, el vehículo de motor con matrícula H-....-OH , conducido por don Luis María , mayor de edad, y asegurado en la fecha del accidente en la compañia de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Que el accidente ocurre cuando circulando el vehículo conducido por el denunciante Don Adriano por la indicada calle, sentido Clinica Inmaculada, por el carril derecho de los dos habilitados cuando, al llegar al cruce con la calle Alejandro Otero, ante el frenazo brusco para realizar un giro del vehículo que le precedía en el sentido de la marcha, tuvo que también frenar para evitar el impacto, momento en el cual fue embestido por el vehiculo conducido por el denunciado, que le seguía en la marcha y que intentaba sobrepasarle por el carril izquierdo esquivando al mismo. Con posterioridad, el vehículo que le había alcanzado en la parte trasera izquierda echó marcha atrás y se marchó rápidamente del lugar, pudiendo don Edmundo y los testigos presenciales del accidente apuntar la matrícula del vehículo que había huido.

A consecuencia de tales hechos, y según el informe del médico forense, don Adriano sufrió lesiones por las que precisó de tratamiento médico, tardando en curar un total de 40 días de los cuales, de ellos 21 permaneció impedido para el desarrollo de su trabajo y ocupaciones habituales, no quedando secuela alguna.

Asimismo don Bernardino sufrió lesiones por las que precisó de tratamiento médico, tardando en curar un total de 45 días de los cuales, de ellos 21 permaneció impedido para el desarrollo de su trabajo y ocupaciones habituales, no quedando secuela alguna.

También sufrió lesiones por las que precisó de tratamiento médico don Edmundo , tardando en curar un total de 45 días de los cuales, de ellos 21 permaneció impedido para el desarrollo de su trabajo y ocupaciones habituales, no quedando secuela alguna .'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENAR Y CONDENOa don Luis María como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones ya definida a la pena de 20 DIAS MULTA con una cuota diaria de 5 euros.

El pago de la multa impuesta deberá efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al limite que establece el art. 37 del CP

En concepto de responsabilidad civil, se condena a don Luis María y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALLIANZ a tener que indemnizar de forma conjunta y solidaria a don Adriano en la cantidad de 1.767,34 €, a don Bernardino en la suma de 1.919,64 €, y a don Edmundo en la cantidad de 1.919,64 € por sus respectivas lesiones Las anteriores sumas no abonadas devengarán un interés de demora a cargo de la Aseguradora condenada devengado por días igual al legal del dinero, incrementado en un 50%, salvo, en su caso, transcurridos dos años desde la fecha del accidente, en cuyo caso el tipo a aplicar, a partir de esos dos años no podrá ser inferior al 20%, iniciándose su computo desde la fecha del accidente hasta su completo pago extrajudicial o en caso de pago judicial hasta la fecha de consignación para pago.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado/a si las hubiere'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis María y ALLIANZ, S.A. basándose en error en la valoración de la prueba.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la parte denunciante-perjudicada impugnó el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 12 de noviembre.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo lo siguiente que se tendrá por no puesto '... conducido por D. Luis María , mayor de edad...por el vehículo conducido por el denunciado ...'.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia que los condena, respectivamente, como autor de una falta de imprudencia leve a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria ( Luis María ), y como responsable civil directo del hecho que motiva la condena (ALLIANZ, S.A.), alegando error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba hay que señalar, que según jurisprudencia consolidada y reiterada, la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, de manera directa o indirecta como ocurre en autos, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

Sin embargo, se considera que el verdadero motivo esgrimido por los recurrentes, aún cuando no se expresa de manera directa, no es el error en la valoración de las pruebas practicadas en juicio sino, con carácter preferencial, la ausencia de prueba que lleva a la condena en la parte dispositiva de la sentencia. Por tanto, lo que se propone es la vulneración de principio de presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, como regla de juicio, asigna la carga de la prueba (corresponde a la acusación probar la existencia del hecho y la participación del acusado en él) y el 'quantum' de la prueba (la existencia del hecho y la participación del acusado en él han de quedar probados más allá de toda duda razonable), con lo que es claro que el principio ' 'in dubio pro reo' constituye un componente sustancial del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 CE .

La fórmula del ' más allá de toda duda razonable' implica que la hipótesis de la acusación ha de contar con elementos de prueba que la confirmen y apoyen, que dichos elementos sean aptos para resistir a los contra elementos de prueba aportados para neutralizarla y que, a la vista del material probatorio disponible, se excluya cualquier otra hipótesis favorable al acusado mínimamente plausible. Por tanto, si ante un material probatorio, no queda eliminada una eventual reconstrucción de los hechos que favorezca al acusado, procede la absolución. En esta línea, la STS de 16 de septiembre de 2011 señala que para determinar si la garantía ha sido desconocida ha de realizarse un análisis secuencial.

a) En primer lugar, deben constatarse las condiciones en que se obtuvo el convencimiento que condujo a la condena. Ello exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la hipótesis acusatoria se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto (esto es, a través de medios de prueba válidos, en un debate sometido a las condiciones de contradicción y publicidad).

b) En segundo lugar, deberá analizarse si ese método permite establecer una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. Ello no equivale a la exigencia, imposible por otra parte, de la verdad indiscutible acerca de dicha hipótesis, ni se reduce a dar por suficiente la convicción subjetiva del juez. Para ello, han de verificarse dos exclusiones:

La primera, que la sentencia condenatoria no parta del vacío probatorio, entendido como ausencia de medios de prueba que aporten proposiciones de contenido incriminador. Dicho vacío se entenderá colmado cuando los medios autoricen a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación. La segunda, la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptible de ser calificadas como razonables. En este sentido, bastará que existan buenas razones optativas de la precitada certeza objetiva sobre la culpabilidad para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. En definitiva, cuando exista una duda que quepa calificar de objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la consiguiente absolución del acusado, sin que dicha duda sea equiparable a la duda subjetiva del juzgador.-

SEGUNDO.- La sentencia de instancia toma como elementos vertebradores de las conclusiones que alcanza, de un lado, la declaración de los tres perjudicados del accidente de tráfico, Adriano , conductor, Bernardino , ocupante asiento trasero y Edmundo , copiloto, así como de los dos testigos que depusieron en juicio, Carmela y Jose Luis , y de otro lado, los partes de asistencia médica y posteriores informes médicos forenses sobre las lesiones sufridas. Como se verá ni lo uno ni lo otro tienen virtualidad para enervar la presunción de inocencia pues existe duda más que razonable sobre la forma de acontecer el hechos, la participación en el mismo, e incluso, en las propias consecuencias perjudiciales que se derivan del accidente de tráfico ocurrido el día 19 de febrero de 2012. Y todo ello sin que resulte en ningún caso necesario la práctica de la prueba propuesta por los recurrentes, tanto en primera como en segunda instancia pues como se indicó con anterioridad son las partes acusadoras las que corren con la carga de probar los hechos en los que asienta su acusación, sin que la parte acusada venga con la carga procesal de probar su inocencia.

La declaración tanto de los perjudicados como de los testigos no puede ir más allá de la existencia de un accidente o incidente en la circulación el día 19 de febrero de 2012 en la avenida de la Ciencia de Granada (según reza la sentencia) entre las 21 y 22 horas, habiendo intervenido en el mismo, de un lado, una furgoneta matrícula LG-....-OH , y de otro lado, un turismo, matrícula H-....-OH . El accidente consistió en un alcance trasero del turismo a la furgoneta, marchándose del lugar de manera brusca el turismo, en una clara actitud de huída por parte de su conductor. La identidad del conductor del turismo, la conducta en que consistió la imprudencia leve con relevancia penal y las consecuencias perjudiciales que el hecho tuvo para Adriano , Bernardino , y Edmundo son circunstancias que se encuentran en un plano de duda insuperable y razonable para la Sala a la vista de lo actuado en el presente procedimiento.

En cuanto a la participación de Luis María , la sentencia de instancia parte de una hipótesis, fundada si se quiera, pero no absolutamente concluyente. Ninguno de los presentes, ni denunciantes ni testigos, vieron el rostro del conductor del turismo, no así la matrícula que fue apuntada sin género de dudas. El Sr. Luis María niega haber intervenido en el accidente de tráfico aunque admite que su vehículo se encontraba por la zona. La mera presunción que realiza el juez de instancia sobre su presencia en el lugar y participación del hecho no puede servir para la determinación de su participación sin margen de error alguno. Por último, no debe desaprovecharse el momento para reprochar la conducta del conductor, quien quiera que fuera, al marcharse del lugar sin comprobar las consecuencias del impacto y ofrecer los datos, actitud que raya en la mala educación y falta de compromiso ciudadano.

Respecto de la conducta imprudente que es objeto de condena. En la declaración de hechos probados se consigna: '... al llegar al cruce con la calle Alejandro Otero, ante el frenazo brusco para realizar un giro del vehículo que le precedía en el sentido de la marcha, tuvo que también frenar para evitar el impacto, momento en el cual fue embestido por el vehículo conducido por el denunciado, que le seguía en la marcha y que intentaba sobrepasarle por el carril izquierdo esquivando al mismo...'. A propósito de dicha conducta, descrita en la narración de hechos probados, ninguna explicación o valoración se realiza en la sentencia. Al Fundamento de Derecho segundo se consigna el tipo que va a servir de base a la condena, artículo 621 del Código Penal y se recogen una valoraciones genéricas sobre la imprudencia penal pero no se consignan las específicas razones por las que se considera que concurren en el supuesto de autos. No se puede admitir, sin más, que un alcance trasero de un vehículo a otro en el casco urbano y con circulación, puede constituir un ilícito penal, entre otras por la suprema razón de ser un hecho cotidiano en las calles fruto en la mayoría de los casos de la densidad del tráfico circundante.

La colisión trasera debe de ir rodeada de unas circunstancias de gravedad que la haga salir fuera del ámbito de la jurisdicción civil para tener trascendencia en el ámbito penal. En supuestos como el que ahora nos ocupa tales circunstancias no concurren o al menos no han sido acreditadas por la acusación a través de medios de prueba que tenía a su alcance, por ejemplo prueba de los daños materiales recibidos en la furgoneta que permitiría valorar una cierta gravedad a través de un posible exceso de velocidad o desatención en la circulación. Como se verá posteriormente, tampoco las consecuencias perjudiciales de carácter personal son determinantes. La consecuencia de lo anterior es que aún partiendo de la existencia de una colisión trasera de un vehículo a otro, no consta la razón u origen de ello y que tal causa tuviera entidad suficiente para calificar la imprudencia como penal. No puede desconocerse que en el propio relato de hechos probados se alude a un frenazo brusco e inesperado por parte de un tercer vehículo que precedía al de los denunciantes por lo que existe una circunstancias extraña que contribuye a la colisión. Por tanto, no consta acreditada una conducta de imprudencia penal.

Resta por valorar las consecuencias perjudiciales que la colisión tuvo para los denunciantes. Lo primero que llama la atención es que los tres perjudicados, ocupantes de la furgoneta, acuden a un centro médico, distinto para cada uno de ellos, Clínica La Inmaculada, Nuestra Señora de la Salud y Hospital Clínico, pero lo hacen a la vez, en la madrugada del día 20 de febrero de 2012, sobre las tres y las cuatro de la madrugada, narrando todos ellos que momentos antes habían sentido sintomatología derivada de un accidente de tráfico ocurrido horas antes. De los informes médico forenses se desprende que las lesiones sufridas por todos ellos presentan una sintomatología subjetiva, dolor en la zona del cuello, lo cual ya advierte de una cierta dificultad valorativa. Los tres tardan en curar entre 40 y 45 días pero no consta la intensidad del impacto que recibe la furgoneta para cuasar tales lesiones, siendo presumible que fuera un impacto de gran intensidad pues las dimensiones del vehículo de los denunciantes son bastante superiores a las del turismo. Por otro lado, dos de los lesiones Bernardino y Edmundo no precisaron para su curación más que la primera asistencia médica, no recibiendo tratamiento médico alguno, presentando el último de los citados, ' incipientes cambios degenerativos'. Respecto de éstos dos lesionados no se cumple el presupuesto básico y objetivo que exige el artículo 621.3º del Código penal . Por lo que respecta al conductor Adriano se consigna la rehabilitación como necesaria para la curación pero no se acredita la misma, incluso cuando se hace alusión a dicho tratamiento la Sra. Forense utiliza el término 'refiere' por lo que se duda si el citado tratamiento va acompañado de documentos médicos que acrediten su existencia. Igualmente la parte tenía a su alcance con total facilidad acreditar dicho extremo. La consecuencia de todo ello es que existen dudas sobre la propia tipificación del hecho como subsumible en el artículo 621 del Código Penal desde la perspectiva del presupuesto objetivo del tipo penal al no cumplirse las circunstancias del artículo 147 del Código Penal .

En definitiva, y con base a todo lo expuesto, no concurren en el supuesto de autos circunstancias que elevadas al rango de prueba enerven la presunción de inocencia como principio constitucional que otorga al acusado el derecho de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Por tanto, procederá su absolución, llevando consigo dicho acuerdo absolutorio, dejar sin efecto cualquier pronunciamiento sobre responsabilidades civiles.-

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Luis María y ALLIANZ, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2013 dictada por el juzgado de instrucción nº 5 de Granada , en autos de juicio de faltas nº 1018/2012, REVOCA la misma declarando que debo de absolver y absuelvo a Luis María de la acusación de falta de imprudencia leve de la que venía siendo acusado, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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