Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 617/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 130/2013 de 19 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 617/2013
Núm. Cendoj: 29067370082013100514
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4389
Núm. Roj: SAP MA 4389/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 130/13
Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga
Procedimiento Abreviado Rápido nº 811/12
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos
Diligencias Previas Urgentes nº 433/12
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando Gonzalez Zubieta
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gomez
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
*****************************************
SENTENCIA Nº 617 / 2013
En la ciudad de Málaga, a 19 de Diciembre de dos mil trece.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de AMENAZAS en el ámbito domestico ,
contra Imanol . Ha comparecido como acusación particular Inmaculada representada en las actuaciones por
el Procurador Sr. Don Jose Maria Valdes Morillo y defendida por la Letrado Sra. Doña Maria Cristina Romero
Ramirez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer
de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 14 de Diciembre de 2.012, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' ha quedado acreditado que el acusado Imanol , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº3 de Torremolinos de fecha 17 de octubre de 2011 en las diligencias urgentes nº474/2011 , por un delito de abandono de menores, a la pena entre otras de prohibición de aproximarse a su hijo Victorino , o a su domicilio en un radio de 500 metros o de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 16 meses. Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de su fecha, requiriéndosele para que diese cumplimiento a la misma al ser firme y dio lugar a la ejecutoria nº531/11 del Juzgado de lo Penal nº6 de Málaga, siendo la fecha de inicio de la prohibición de aproximación y comunicación el 17 de octubre de 2011, dejándole extinguida el día 7 de febrero de 2013.
No ha quedado probado que el acusado el pasado día 31 de octubre de 2012 sobre las 17.15 horas se personase en el domicilio de Dª. Inmaculada , sito en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 , EDIFICIO000 de la localidad de Benalmádena y que golpease la puerta del reseñado domicilio hasta lograr fracturarla, así como tampoco, que acto seguido se introdujese en la vivienda sin el consentimiento de la Sra. Inmaculada y que le amenazase pasándose el dedo índice por el cuello. ' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Imanol del delito de amenazas, del delito de quebrantamiento de condena, del delito de allanamiento y de la falta de daños, de los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de 'VISTA' para la adopción de una decisión fundada.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, se interpone recurso de apelación por la denunciante Inmaculada por error en la valoración de la prueba. Entiende así la parte apelante, que las pruebas practicadas, son suficientes para fundar una sentencia condenatoria por los delitos de amenazas, quebrantamiento de condena, allanamiento y una falta de daños del Código Penal en el ámbito doméstico; y así se solicita, previa revocación de la sentencia dictada en la instancia.
Sin embargo, al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en base al error en la valoración de la prueba, con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado, de la denunciante, y de los testigos de la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presenció aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario.
En la sentencia apelada, por el Juez 'a quo' se argumenta porqué las pruebas de tipo incriminatorio en las que la apelante funda su recurso no fueron suficientes para formar su convicción de culpabilidad (al expresar : ' Así, se aprecia que existen versiones contradictorias de lo sucedido sin que este juez pueda otorgar prevalencia a las manifestaciones de la presunta perjudicada sobre las del acusado, el cual ha negado con rotundidad y de forma continua a lo largo de todo el procedimiento los hechos que se le imputan. En este sentido y si bien la Sra. Inmaculada ratificó sus declaraciones anteriores prestadas ante la policía y en sede instructora en relación a los presuntos hechos objeto de acusación, el acusado ha venido negando a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral, que el día de autos acudiese al domicilio de la denunciante. Frente a estas versiones contradictorias se cuenta con el testimonio de la Sra. Angelina , la cual, tras reconocer ser amiga de la denunciante manifestó estar el día de autos en el domicilio de la misma, así como, que el acusado se personó en la vivienda y que tras no poder entrar fracturó la puerta y amenazó acto seguido a la Sra.
Inmaculada con el gesto de pasarse un dedo índice por el cuello. Dicho testimonio es contradictorio con el de los testigos propuestos por la defensa, Sres. Desiderio y Heraclio , los cuáles declararon que el acusado en el momento de los hechos estaba con ellos en el parque de La Paloma de la localidad de Benalmádena.
Sentadas las versiones contradictorias anteriores, todas ellas prestadas a juicio de este juzgador, con aplomo y rotundidad, se considera que hubiese sido de vital importancia para el completo esclarecimiento de los hechos objeto de acusación la propuesta como prueba testifical por parte de las acusaciones de los agentes de la policía nacional números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , al objeto de que hubiesen podido prestar declaración y ratificar, en su caso, el atestado obrante en autos bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Ninguna prueba se ha propuesto al respecto, a lo que hay que unir que tampoco se ha practicado prueba alguna que pudiese corroborar las manifestaciones efectuadas por la denunciante tanto en sede instructora como en el juicio oral respecto a la presunta llamada que efectuó al 112 el día de autos.
Por otra parte y en relación a los presuntos daños ocasionados a la puerta del domicilio de la denunciante, la cual renunció a la indemnización por los mismos en el acto del juicio oral, no se ha aportado un mero presupuesto, ni se aportan fotografías, factura de reparación, ni se ha practicado a instancias de las acusaciones ningún tipo de inspección de la puerta del domicilio de la víctima, constando tan solo en las actuaciones un informe de tasación elaborado únicamente con los datos obrantes en el atestado. '), y que esta Sala asume por no ser los razonamientos del Juzgador absurdos o irracionales; con todo ello, hemos de concluir que la valoración de la prueba personal realizada por el Juez 'a quo' no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones ni del denunciado, ni de la denunciante, evidenciándose el criterio valorativo del Juez de lo Penal coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr.Don Jose Maria Valdes Morillo en nombre y representación de Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga el día 14/12/2.012, en la causa expresada P. A. nº. 811/12, confirmándola en los todos los pronunciamientos contenidos en dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
