Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 617/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 154/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 617/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100471


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0006082
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000154/2014- APELACINES -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000096/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM
Apelante: Elvira
Letrado: SEBASTIAN CRESPO BAEZA
Procurador: JOSEFA GARCIA LOPEZ
Apelado: Eva María
Letrado:
Procurador:
SENTENCIA Nº 000617/2014
En Alicante a doce de noviembre de dos mil catorce.
La Iltma. Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia de fecha 13-06-2013, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM,
en Juicio de Faltas - 000096/2013 , habiendo actuado como parte apelante Elvira , representado por la
Procurador Dª. JOSEFA GARCIA LOPEZ y asistido por el Letrado D. SEBASTIAN CRESPO BAEZA y como
parte apelada Eva María y el MINISTERIO FISCAL (O.S.).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.

Que en la tarde del día 5 de Enero de 2013, Marcelino se disponía a aparcar el vehículo matrícula 0270 DYY en la C/ Finestrat de Benidorm, cuando Eva María que conducía el vehículo matrícula .... JCK le hizo señas de que en ese espacio pretendía aparcar ella.

Que Marcelino se bajó del vehículo, iniciándose una discusión entre el mismo y Eva María y su novio Raúl . Que en un momento dado Elvira , pareja de Marcelino se acercó al vehículo matrícula .... JCK dándole patadas, ante lo cual Eva María salió del vehículo, dándole Elvira un puñetazo en el ojo, arañándola.



SEGUNDO. Que el valor de los daños ocasionados al vehículo matrícula .... JCK ascienden a 365,08 euros más IVA, (441,75 euros), según presupuesto aportado.

Que como consecuencia de la agresión, Eva María sufrió lesiones consistentes en erosión mejilla izquierda y región supramamaria derecha, de las que según Informe del Médico Forense tardó en curar 5 días no impeditivos.' HECHOS PROBADOS que se aceptan.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Elvira como autor penalmente responsable de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 652 CP , y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP a la pena de 30 días de multa por la falta de lesiones y 10 días de multa por la falta de daños a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Eva María en la cantidad de 250 euros por las lesiones y 441,75 euros por los daños y al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Elvira se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000154/2014, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Elvira , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº dos de Benidorm dos de Alicante de fecha 24 de febrero de 2014 alegando prescripción de la falta por la que ha sido condenada y en esencia error en la valoración de la prueba, . El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art.130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22/09/1995 , 07/10/1997 o 22/11/2006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan .

No ofrece duda que la prescripción de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131.2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ).

En el presente caso nos encontramos con una denuncia interpuesta el día 7 de enero del presente año por unos hechos ocurridos el día 5 del mismo mes y año y que el procedimiento se dirige libremente aceptado contra Elvira el día 11 de junio de 2014. Resulta claro que no ha prescrito la falta, toda vez que han transcurrido cinco meses y seis días, no los seis meses exigidos en el articulo antes mencionado.



TERCERO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.



CUARTO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la declaración del denunciante y de testigos que presenciaron los hchos denunciados, así como documental que acredita la reparación de los daños.

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, lo fundamentos de derecho primero se encarga de analizar la declaración de la víctima, y demás testificales llegando al convencimiento de la autoría por la apelante del delito de apropiación indebida La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Elvira contra la sentencia del juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm de fecha, 13 de junio de 2013 ratificandola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas.

Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA
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