Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 617/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 468/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 617/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100747
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 468/13-C APPRA
P.A. : 53/13
Juzgado de Procedencia: Penal nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 617/2014
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 468/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 53/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer agravado por quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte apelante Rodolfo , representado por la Procuradora doña Beatriz Yustas Antonio y defendido por la Abogada doña Jessica Sánchez Salcedo; y partes apeladas Marisa , representada por la Procuradora doña Ana Boldú Mayor y defendida por la Abogada doña Nuria Berdún Ortiz; y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 17 de octubre de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Rodolfo como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia contra la mujer en concurso con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a resolver por el principio de especialidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el plazo de un año y un día, así como la prohibición de acercarse a Marisa , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ésta a una distancia inferior a 1000 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 18 meses, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Rodolfo en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria.
TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; la representación de Marisa se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO:Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo el siguiente párrafo:
'En la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona no se prorrogaron durante la tramitación de los eventuales recursos las medidas cautelares adoptados por el auto de fecha 24 de marzo de 2010'.
Fundamentos
PRIMERO :Se invoca como motivo implícitos del recurso infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.
En el presente caso es evidente que no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto en el juicio oral celebrado en ausencia del acusado, se practicó prueba de cargo consistente en la testifical de Marisa , y se introdujo mediante visionado la grabación de la testifical de Agustín practicada como prueba preconstituída en la fase de instrucción, que fue la valorada por la Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria, sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como otro submotivo implícito del recurso.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En la sentencia recurrida se declaró probado que en la fecha de autos el acusado llamó por teléfono a su exesposa Marisa y con ánimo de amedrentarla le increpó diciéndole 'hija de puta, te voy a cagar, tu novio no va a poder entrar en el país, se lo voy a impedir, tu madre es una puta, tu padre es un pedófilo, te voy a matar'.
La Juez 'a quo' motivó su convicción, argumentando en esencia que dio credibilidad a Marisa al venir corroborada por la testifical de Agustín (novio de su hermana) que manifestó (prueba preconstituida) que estaba con Marisa y oyó los insultos y amenazas a aquella.
Hemos examinado las actuaciones y hemos visionado tanto el Cd que contiene la grabación de la declaración sumarial de Agustín (prueba preconstituida legalmente al tener que marcharse de España), como el Cd que contiene la grabación del juicio y comprobamos que el juicio se celebró en ausencia del acusado, que Marisa manifestó en esencia que su exposo la llamó por teléfono, que insultó a su familia y la amenazó aunque no recordaba exactamente las expresiones que profirió dado el tiempo transcurrido desde los hechos, añadiendo que estaba con su cuñado y puso el altavoz del teléfono; y que Agustín en una fecha cercana a los hechos declaró que era el novio de la hermana de Marisa , que conoce poco al acusado, que le había visto un par de veces, la última en año nuevo cuando fue a buscar a su hija, que estaba con Marisa , que eran las 3 o las 4 de la tarde, que recibió una llamada y él escuchó amenazas de muerte e insultos al padre y a la madre, que le dijo a Marisa te voy a matar, te voy a cagar, hija de puta, que no tiene dudas de que era el acusado porque le reconoció la voz, aunque no había hablado nunca por teléfono con él.
Debemos recordar que la valoración de la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y consideramos que la otorgada a Marisa fue razonable porque fue persistente en esencia a lo largo del procedimiento y porque vino corroborada por la testifical de Agustín que si bien fue mas explícito que ella al relatar los hechos no podemos obviar que depuso en fechas mas cercanas a los mismos, declarando con contundencia que cuando Marisa puso el manos libres escuchó tanto los insultos como la expresión 'te voy a matar', siendo admisible que reconociera la voz del acusado porque lo había visto en alguna ocasión, debiendo tener en cuenta que Marisa no tuvo dudas relativa a que el interlocutor era su exesposo.
Consecuentemente, al no constar datos contundentes que nos permitieran afirmar en la alzada que los testigos declararon como lo hicieron por móviles espurios, carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria diversa de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que los hechos probados deben ser mantenidos.
SEGUNDO:Sin embargo no podemos mantener el subtipo agravado mantenido en la sentencia recurrida.
En la sentencia recurrida se calificaron implícitamente los hechos como constitutivos de un delito del art. 171,4 y 5 del C.P . (subtipo agravado por quebrantamiento de medida cautelar) razonándose y constando en el fallo que el acusado era autor de un delito de amenazas en concurso de normas con un delito de quebrantamiento de medida cautelar a resolver por el principio de especialidad recogido en el art. 8 del C.P ., aunque se impuso la pena de 6 meses de prisión correspondiente al delito simple de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P . (sin tener en cuenta el subtipo agravado).
Aunque no tenga relevancia a los efectos penológicos porque en la sentencia recurrida se impuso la pena de seis meses de prisión (al apreciar implícitamente la Juez 'a quo' el subtipo agravado la pena mínima hubiera sido la de nueve meses de prisión) en la presente sentencia debemos efectuar una calificación correcta de los hechos.
Quedó probado que mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010 se impusieron al acusado las medidas cautelares de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Marisa y de prohibición de comunicación con ella hasta que no recayera resolución que pusiera fin de forma definitiva al procedimiento por un máximo de cinco años; quedando igualmente probado que el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2012 condenado al aquí acusado como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y que la referida sentencia fue recurrida en apelación, sin que en enero de 2013 esta Sección hubiera resuelto el recurso.
El art. 69 de la L.O. 1/04 establece que 'Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'.
En la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 (sentencia definitiva) no se prorrogaron durante la tramitación del recurso de apelación las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 24 de marzo de 2010, lo que significa que en enero de 2013 (que estaba todavía pendiente de dictado la sentencia resolviendo el recurso de apelación) aquellas medidas cautelares ya no estaban vigentes, por lo que la llamada telefónica del acusado a Marisa no supuso el quebrantamiento de la medida cautelar de prohibición de comunicación.
Consecuentemente, la acción del acusado debe ser calificada como de un simple delito de amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P ., debiendo dejar por ello sin efecto la referencia al concurso de normas con un delito de quebrantamiento de medida cautelar recogida en la sentencia recurrida.
Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con la precisión expuesta relativa a la calificación de los hechos.
Mantenemos la pena accesoria de prohibición de comunicación con Marisa aunque no se motivara expresamente en la sentencia recurrida, dado que al tratarse de un delito de amenazas la consideramos imprescindible para la íntegra protección de la mujer.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2013 en Procedimiento Abreviado número 53/13 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que CONFIRMAMOS aquella resolución, aunque se deja sin efecto la referencia al concurso con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, debiendo entenderse en el Fallo que el acusado es penalmente responsable de un delito amenazas a la mujer del art. 171,4 del C.P .; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
