Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 617/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1375/2014 de 21 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 617/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100590
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00617/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2012 0047644
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001375 /2014
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Gabino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO,
Abogado/a: D/Dª SOLEDAD BLANCO ALONSO,
Contra: Lázaro
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª RUTH SANTIN HUERGA
S E N T E N C I A Nº. 617/2014.
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
En la ciudad de León, a veintiuno de Noviembre de 2.014.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 347/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de PONFERRADA, siendo apelante DON Gabino , representado por la Procuradora Doña Julia Seco Sotelo y defendido por la Letrada Doña Soledad Blanco Alonso, y apelado el MINISTERIO FISCAL, si bien se adhirió parcialmente al recurso, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal de PONFERRADA, se dictó sentencia, de fecha 24 de Julio de 2.014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'CONDENAR a D. Gabino como autor responsable de DOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena por cada ilícito de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Gabino como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Gabino como autor responsable de un DELITO DE RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Lázaro como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Lázaro como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE ME NO R ENTIDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Lázaro como autor responsable de DOS FALTAS DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada ilícito de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
En materia de responsabilidad civil procede efectuar los siguientes pronunciamientos:
CONDENAR a D. Lázaro a que indemnice a Dª. Mariana en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (243,68 euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones y a la GERENCIA TERRITORIAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN en la cantidad de CIEN EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (100,40 euros) por el importe de la asistencia médica de la lesionada.
CONDENAR a D. Lázaro y a D. Gabino a que indemnicen conjunta y solidariamente a Dª. Mariana en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA EUROS (870 euros) por el cordón de oro de su propiedad sustraído y que no pudo ser recuperado.
CONDENAR a D. Gabino a que indemnice a Dª. Verónica en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA EUROS (230 euros) por la medalla de oro sustraída y no recuperada, al agente con carné profesional número NUM000 en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (304,60 euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones y al agente con carné profesional número NUM004 en la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (304,60 euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones.
Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a D. Gabino , que deberá pagar dos terceras partes de las costas causadas y a D. Lázaro , que asumirá el pago del tercio restante.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso por parte del condenado DON Gabino recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose en parte el recurso por el MINISTERIO FISCAL mientras que se adhirió a la apelación en otra parte y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
'Primero. El día 6 de septiembre de 2.012, sobre las 23:00 horas, Emilia , de 78 años de edad, accedió al ascensor del inmueble donde vive, sito en la CALLE000 número NUM001 de la ciudad de Ponferrada, cuando un joven, que le había seguido hasta el interior del portal, le abordó por la espalda y le arrancó de un tirón la cadena de oro amarillo que portaba al cuello, huyendo rápidamente del lugar.
Al día siguiente Gabino vendió esta cadena de oro en el establecimiento ORO COMPANY, sito en la Avenida de la Puebla número 30 de la ciudad de Ponferrada, siendo recuperada esta joya días más tarde por la policía, reconociéndola Emilia como la de su propiedad.
Emilia no reclama.
Segundo. El día 10 de septiembre de 2.012, sobre las 10:45 horas, Montserrat , de 81 años de edad, se dirigió a su domicilio sito en la CALLE001 número NUM002 de la ciudad de Ponferrada tras haber sacado SESENTA EUROS (60 euros) de un cajero automático cercano, siendo seguida por Lázaro que la esperó a la salida del ascensor de su inmueble, propinándole un fuerte empujón y arrebatándole la cartera con el dinero huyendo seguidamente del lugar.
Como consecuencia de este asalto Montserrat sufrió lesiones consistentes en una contusión lumbar que no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días durante los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no reclamando la perjudicada por los daños personales ni por el valor de la cartera y el dinero sustraídos.
Tercero. El día 16 de septiembre de 2.012, sobre las 21:30 horas, Mariana , de 80 años de edad, accedió al inmueble donde vive sito en la AVENIDA000 número NUM003 de la ciudad de Ponferrada, entrando detrás de ella dos jóvenes que venían siguiéndola por la calle, siendo uno de ellos Lázaro , el cual vestía un pantalón de chándal de color negro y una camiseta roja, subiendo Lázaro detrás de ella y abordándola por la espalda cuando la mujer abrió su casa, forcejeando con ella y tirándola al suelo donde le arrancó de un tirón un cordón de oro, una cadena de oro y una cadena de oro con una cruz que portaba al cuello, huyendo seguidamente del lugar.
Al día siguiente y como quiera que Lázaro carecía de documentación personal, Gabino vendió una de las cadenas de oro en el establecimiento MONTERO ORO, sito en la Avenida de la Puebla número 40 de Ponferrada, tras intentarlo previamente en el establecimiento ORO COMPANY de la Avenida de la Puebla número 30 de la misma ciudad, vendiendo el día 18 de septiembre de 2.012 en el establecimiento COMPRO ORO, sito en la calle El Cristo número 8 de la ciudad de Ponferrada, la otra cadena de oro con la cruz, siendo recuperadas ambas joyas días más tarde por la policía, reconociéndolas Mariana como las de su propiedad.
Como consecuencia del asalto Mariana sufrió lesiones consistentes en una contusión en el antebrazo derecho y en la rodilla izquierda y una erosión en la mejilla izquierda, que no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa, tardando en curar ocho días durante los que no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Mariana fue asistida de sus lesiones en un centro sanitario dependiente de la GERENCIA TERRITORIAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, asciendo el importe facturado de esta asistencia a la cantidad de 100,40 euros.
El cordón de oro que se le sustrajo a Mariana y que no ha sido recuperado ha sido peritado en la cantidad de 870 euros.
Cuarto. El día 19 de septiembre de 2.012, sobre las 19:45 horas, Joaquina , de 83 años de edad, caminaba por el Paseo del Río Sil de la ciudad de Ponferrada cuando vio a tres jóvenes dando patadas a la puerta de una casa abandonada y al darse la vuelta para tratar de evitarles, uno de ellos le siguió y se acercó hasta ella con la excusa de preguntarle la hora, arrancándole en un momento dado de un tirón una cadena oro delgada que portaba al cuello con un crucifijo al que le faltaba la figura del Cristo y una medalla de oro con una imagen de la Virgen del Carmen por un lado y un Sagrado Corazón por el otro, huyendo su asaltante seguidamente del lugar.
Al día siguiente Gabino vendió estas joyas en el establecimiento MICROFUSIÓN BERCIANA, sito en la calle Juan Lama número 8 Bajo de la ciudad de Ponferrada, siendo recuperadas estas joyas días más tarde por la policía, reconociéndolas Joaquina como las de su propiedad.
Joaquina no reclama.
Quinto. El día 20 de septiembre de 2.012, sobre las 15:55 horas, Vanesa , de 72 años de edad, estaba sentada en un banco de la avenida de la Libertad de la ciudad de Ponferrada cuando se le acercó un joven a quien no pudo verle la cara que de un tirón le arrancó un cordón de oro con dos medallas con las inscripciones 'Alergica a la Penicilina' y 'Mama tu hijo te quiere' y una letra 'P' que portaba al cuello.
De forma inmediata y ese mismo día, Gabino vendió el cordón y las dos medallas en el establecimiento MICROFUSIÓN BERCIANA, sito en la calle Juan Lama número 8 Bajo de la ciudad de Ponferrada, vendiendo el día 24 de septiembre la letra 'P' en el mismo establecimiento comercial, siendo recuperadas estas joyas días más tarde por la policía reconociéndolas Vanesa como las de su propiedad.
Vanesa no reclama.
Sexto. El día 26 de septiembre de 2.012, sobre las 20:30 horas, Bernarda , de 77 años de edad, estaba a la altura del inmueble número 6 de la calle Alfredo Agosti de la ciudad de Ponferrada en compañía de su marido cuando se le acercó por detrás Gabino y le arrancó de un tirón la cadena de oro con una medalla dorada con el Santo Milagro y un crucifijo pequeño y plateado que portaba al cuello, huyendo Gabino a la carrera del lugar y sufriendo la mujer lesiones leves.
Al día siguiente Gabino vendió la cadena en el establecimiento ORO CAJA, sito en la calle Navaliegos número 2 de la ciudad de Ponferrada, siendo recuperada esta joya días más tarde por la policía.
Bernarda no reclama al haber recuperado la cadena de oro de su propiedad.
Séptimo. El día 29 de septiembre de 2.012, sobre las 13:00 horas, Estefanía , de 83 años de edad, accedió al ascensor del inmueble donde vive, sito en la PLAZA000 de la ciudad de Ponferrada, cuando un joven que no ha podido ser identificado y que le había seguido hasta el interior del portal, le abordó por la espalda y le arrancó de un tirón la cadena de oro con una medalla de una Virgen y la inscripción ' Culebras ' que portaba al cuello, huyendo luego del lugar, sufriendo la mujer lesiones leves.
El día 17 de octubre de 2.012 Edmundo vendió la cadena de oro con la medalla en el establecimiento MICROFUSIÓN BERCIANA, sito en la calle Juan Lama número 8 Bajo de la ciudad de Ponferrada, siendo recuperadas estas joyas días más tarde por la policía, reconociéndolas Estefanía como las de su propiedad. Estefanía no reclama.
Octavo. El día 1 de octubre de 2.012, sobre las 17:10 horas, Celestina , de 76 años de edad, caminaba por la Avenida de Compostilla de la ciudad de Ponferrada cuando un joven que no ha podido ser identificado le abordó por la espalda y de un tirón le arrancó la cadena de oro que portaba al cuello con una medalla de la Virgen Sagrado Corazón y la inscripción ' Amatista ' y una medalla con una Virgen con una piedra pequeña blanca con la fecha del cumpleaños de su madre, sufriendo la mujer lesiones leves.
De forma inmediata y ese mismo día, Gabino vendió la cadena de oro y la medalla de la Virgen con la inscripción ' Amatista ' en el establecimiento ORO CAJA, sito en la calle Navaliegos número 2 de la ciudad de Ponferrada, siendo recuperadas estas joyas días más tarde por la policía, reconociéndolas Celestina como las de su propiedad.
Celestina no reclama.
Noveno. El día 8 de octubre de 2.012, sobre las 19:00 horas, Verónica , de 77 años de edad, caminaba por la Avenida de la Libertad de la ciudad de Ponferrada, en las proximidades del Centro de Salud de Picotuerto, cuando se le cruzó un joven que no ha podido ser identificado que al llegar a su altura y sin mediar palabra le arrancó de un tirón el cordón de oro con una medalla de la Virgen de las Angustias de Cacabelos que portaba al cuello.
El mismo día 8 de octubre de 2.012 Gabino , conocedor de que la policía le buscaba, le pidió a su tío Rogelio que le vendiera el cordón de oro, lo que Rogelio hizo en el establecimiento MONTERO ORO, sito en la Avenida de la Puebla número 40 de la ciudad de Ponferrada, siendo recuperada la joya días más tarde por la policía, reconociéndola Verónica como la de su propiedad.
La medalla de oro que se le sustrajo a Verónica y que no ha sido recuperada ha sido peritada en la cantidad de 230 euros.
Décimo. El día 4 de octubre de 2.012, sobre las 12:40 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía localizaron a Lázaro entrando en el inmueble donde vivía y al verles venir hacia él, trató Lázaro de huir corriendo escaleras arriba aunque fue finalmente interceptado y detenido.
El día 17 de septiembre de 2.012, sobre las 11:00 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía localizaron a Gabino en plena calle y al tratar de detenerlo echó éste a correr, desatendiendo las órdenes de que se detuviera y consiguiendo finalmente escapar de los agentes.
El día 16 de octubre de 2.012 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional números NUM000 y NUM004 localizaron de nuevo a Gabino en plena calle, echando a correr Gabino en cuanto detectó su presencia, no obedeciendo la orden de que se detuviera que le dirigieron los agentes, iniciándose una persecución que concluyó en la calle Batalla del Salado cuando el agente con carné profesional número NUM000 consiguió darle alcance, reaccionando Gabino al ser agarrado golpeando al agente con la mano abierta en el pecho, cayendo ambos al suelo donde Gabino se resistió a ser detenido, teniendo los policías que emplear la fuerza mínima imprescindible para poder reducirle.
Como consecuencia del forcejeo mantenido con Gabino para poder reducirle el agente con carné profesional número NUM000 sufrió una lesión consistente en distensión leve del manguito del hombro izquierdo, que no precisó para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Por su parte el agente con carné profesional número NUM004 sufrió lesiones consistentes en contusión en la pierna izquierda, erosión cutánea en la rodilla y contractura paraescapular izquierda, que no precisaron para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico distinto de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días durante los que no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Undécimo. Gabino ha sido condenado por sentencia firme de fecha 21 de junio de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de receptación, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión; por sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas imponiéndosele la pena de seis meses de prisión; por sentencia firme de fecha 17 de enero de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, imponiéndosele la pena de un año de prisión; por sentencia firme de 25 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo con fuerza y de un delito de robo con violencia, imponiéndosele por cada ilícito la pena de dos años de prisión (Ejecutoria 177/2.005); por sentencia firme de fecha 25 de abril de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de hurto imponiéndosele la pena de seis meses de prisión; y por sentencia firme de 12 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de La Coruña como autor de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, imponiéndosele la pena de cuatro meses de prisión, extinguida el 26 de abril de 2.012 (Ejecutoria 309/2.010).
Lázaro ha sido condenado por sentencia firme de fecha 25 de octubre de 2.010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de Madrid como autor de un delito de hurto, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión (Ejecutoria 1.567 del Juzgado de Ejecutorias Penales número 12 de Madrid).
Duodécimo. En el momento de cometer estos hechos Gabino era consumidor habitual de estupefacientes, siendo dependiente a las drogas de abuso, mientras que Lázaro era consumidor ocasional de cannabis. '.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa versa sobre la sentencia, de fecha 24 de Julio de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Penal de PONFERRADA , en la que, junto a otra persona no apelante, se condena a DON Gabino , en primer término, como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia, previsto y penado ene la artículo 242.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena por cada ilícito de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en segundo lugar, como autor responsable de un delito continuado de receptación del artículo 298.1º en relación con el artículo 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y finalmente, como autor responsable de un delito de resistencia a los Agentes de la autoridad, del artículo 556 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se condena a dicho acusado, en el ámbito de la responsabilidad civil, a que indemnice, conjunta y solidariamente con el otro condenado, a Doña Mariana en al cantidad de 870 Euros, por el cordón de oro sustraído que no pudo ser recuperado, e igualmente a que él solo indemnice a Doña Verónica en la cantidad de 230 Euros por la medalla de oro sustraída y no recuperada; al Agente de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM004 en la cantidad de 304,60 Euros por los días que tardó en curar de sus lesiones; y al Agente con carnet número NUM004 , en la misma cantidad y por idéntico concepto; todo ello más la obligación de pago de 2/3 partes de las costas procesales.
El recurso de apelación contra la sentencia se interpone inicialmente por el condenado ya referido DON Gabino , el cual impugna diversos aspectos de la misma.
Por un lado, en primer término, la condena del mismo por los dos delitos de robo con violencia que se le atribuyen, respecto de los cuales se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo, en definitiva, que no existe prueba suficiente de la que pueda deducirse, con la necesaria eficacia, la participación del apelante en tales sustracciones. Es en este punto, en el que el MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso interpuesto, puesto que estima el mismo que, en efecto, y respecto de uno de los dos delitos de robo con violencia mencionados, no existe prueba suficiente de la participación del acusado apelante.
Por otro, en segundo término, se discrepa igualmente de la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida en relación con el delito continuado de receptación que se atribuye al acusado apelante, al no existir tampoco prueba alguna suficiente de la que deducir la comisión de tal delito por su parte.
En tercer lugar, se muestra también disconformidad con la consideración de que el acusado apelante sea autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, puesto que, de la propia declaración de los que intervinieron en la detención del mismo, se deduce que la conducta del detenido, a lo sumo, sería constitutiva de una falta de resistencia del artículo 634 del Código Penal , pero nunca de la figura delictiva por la que se condena.
Finalmente, y de forma subsidiaria a las alegaciones que anteceden, y solo para el caso de que se siguiese considerando al apelante autor de los dos delitos de robo con violencia ya indicados, se invoca la aplicación de la figura atenuada del artículo 242. 4 del Código Penal , citando al efecto que las circunstancias de esos dos hechos son muy similares a los imputados a otro acusado no apelante y que han motivado, en la propia sentencia, el reconocimiento de dicha figura atenuada, por lo que no hay razón alguna para que no se estime existente igualmente la misma en los hechos por los que se condena al apelante.
SEGUNDO.- Respecto de los dos delitos de robo con violencia por los que se condena al acusado apelante DON Gabino , en la sentencia recurrida se establece que estos hechos son los siguientes: a)por un lado, el cometido el día 16 de Septiembre de 2.012, sobre las 21,30 horas en la AVENIDA000 , número NUM003 , de la ciudad de Ponferrada, cuando Doña Mariana , de 80 años de edad, accedía a dicha vivienda y fue asaltada en la escalera del inmueble, llegando a caer al suelo a consecuencia del acometimiento, donde se le sustrajo de un tirón un cordón de oro y dos cadenas del mismo metal, uno de ellos con una cruz, que la víctima llevaba en su cuello, llegando la misma a sufrir lesiones a consecuencia de tales hechos; b) por otro, el acaecido el día 26 de Septiembre de 2.012, sobre las 20,30 horas, en plena calle, a la altura del número 6 de la calle Alfredo Agosti, de la ciudad de Ponferrada, cuando la víctima Doña Bernarda , de 77 años de edad, que deambulaba con su esposo, fue igualmente asaltada, siéndole arrancada de un tirón una cadena de oro con una medalla dorada y un crucifijo pequeño y plateado que portaba al cuello, sufriendo a consecuencia de ello la mujer lesiones leves.
En lo que respecta al hecho del apartado a) anterior, el examen de la sentencia recurrida desvela un déficit en la motivación fáctica que se aprecia en el propio relato de hechos probados de la misma, por cuanto al narrar lo sucedido, después de afirmar que la víctima entró en la casa donde radica su domicilio seguida por dos individuos que la venían siguiendo por la calle, se identifica a uno de ellos como el acusado Don Lázaro , describiendo a continuación la ropa que vestía, el cual subió la escalera detrás de la mujer abordándola por la espalda cuando la misma procedía a abrir la puerta de su domicilio, forcejeando con ella y arrojándola al suelo donde le sustrajo de un tirón las joyas que llevaba al cuello, tras lo cual huyó del lugar. En ningún momento se dice que el otro individuo fuese el acusado hoy apelante DON Gabino . Cierto es que, dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia (en el fundamento de derecho segundo de la misma), el Juez de lo Penal sostiene que la víctima identificó a éste último, tanto fotográficamente como en el acto del juicio (si bien se admite que en esta segunda ocasión la víctima expresó dudas en la identificación, lo que se considera comprensible dado el tiempo transcurrido y la avanzada edad de la testigo), como el segundo individuo que se quedó en el portal de la casa en labores probablemente de vigilancia, así como que fue dicha persona la que, días después, vendió dos de las joyas sustraídas en los establecimientos 'Oro Company' y 'Compro Oro', lo que revela una vinculación entre dicho joven y el autor material de la sustracción, circunstancias que permiten concluir que la acción del hoy apelante constituyó una cooperación necesaria al delito de robo con violencia, debiendo responder con el mismo alcance que el ejecutor material de la sustracción.
Lo cierto es que tales circunstancias impiden a esta Sala poder compartir la conclusión obtenida por el Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, pudiendo sostenerse que las dudas acerca de la identificación del hoy apelante son de la suficiente entidad como para justificar la absolución del mismo en relación con el indicado hecho, dando con ello lugar en este punto al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del condenado, y al que, en este aspecto concreto, se ha adherido el Ministerio Fiscal.
No ocurre, sin embargo, lo mismo en cuanto al hecho del apartado b). No es solo que en este caso el relato de hechos probados de la sentencia recurrida incluye de una forma clara y precisa que el autor de la sustracción fue el acusado apelante, sino que, dentro de los fundamentos de derecho de la resolución, se motiva de una forma suficiente la prueba de cargo existente que permite llegar a la acertada conclusión de que dicho fue cometido por el mismo. Así, aun reconociendo que tanto la víctima como su esposo no pudieron ver la cara del asaltante, del que se solo pudieron aportar el dato de que era un individuo joven, sin embargo se cuenta con el importante testimonio de Don Emilio , que se encontraba al otro lado de la calle, y que ha afirmado que vio correr a un joven segundos después de observar a la anciana caída en el suelo, por lo que sin duda el mismo era la persona que efectuó el tirón ya que en el lugar no había ninguna otra persona, habiendo identificado al hoy apelante, puesto que le conoce del barrio de toda la vida, además de haberle reconocido en la diligencia de reconocimiento en rueda practicado en la instrucción, así como en el acto del juicio. Todo ello es, por tanto, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado al que se considera autor de la sustracción, conclusión que se refuerza además por el hecho, igualmente probado, de que dicho joven fue la persona que, al día siguiente, vendió la joya sustraída en el establecimiento 'Oro Caja', por todo lo cual el recurso de apelación que formula la Defensa del condenado ha de ser desestimado.
Versando ahora sobre la calificación jurídico-penal del robo con violencia cuya autoría cabe atribuir al acusado ahora apelante, que es objeto de la pretensión subsidiaria expresada en el recurso, debe compartirse totalmente cuanto se razona en la sentencia en lo relativo a considerar que tal hecho encaja en la figura del delito del artículo 242.1 del Código Penal , sin que haya base suficiente para que, como pretende el apelante, podamos acudir a la figura o subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código que establece que, 'en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho', podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores de dicho precepto. En efecto, la intensidad de la violencia ejercida por el acusado, un fuerte tirón de las joyas para arrancárselas del cuello haciéndola caer al suelo, unido al hecho de haber causado lesiones a la persona asaltada, aunque fueran leves, además del importante valor de las joyas sustraídas (valoradas en unos mil Euros), justifican la ubicación en el apartado 1 del artículo 242 y no autorizan la apreciación de la figura atenuada, debiendo significarse que la doctrina jurisprudencial unánimemente rechaza tal posibilidad en los supuestos de robo por el procedimiento del 'tirón', en cuanto la víctima está en tales casos expuesta a sufrir consecuencias colaterales, muchas veces de graves consecuencias lesivas, de modo que el empleo de ese medio entraña en sí mismo un peligro para las personas, sobre todo cuando concurre un forcejeo (además de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, que cita la recurrida, se invocan las SSTS de 22 de Abril de 2.002 , y de 10 de Mayo , 21 de Mayo y 6 de Octubre de 1.999 , entre otras). No se produce desigualdad en el trato en lo que respecta a la apreciación de tal figura atenuada en el hecho igualmente juzgado en la sentencia ahora recurrida y por el que fue condenado el otro acusado no apelante, acaecido el día 10 de Septiembre de 2.012, puesto que en este caso se trata de un empujón a la víctima a la que simultáneamente se le arrebata una cartera que llevaba en la mano, de manera que las circunstancias son muy distintas.
TERCERO.- Pasando ahora al segundo de los aspectos de la impugnación de la sentencia recurrida, la condena del acusado apelante como autor de un delito continuado de receptación, el alegato del recurso se centra exclusivamente en la existencia de prueba suficiente de la comisión de tal infracción penal. En concreto, el condenado alega que siempre ha negado haber efectuado la venta de las joyas sustraídas, negando asimismo ser el autor de las firmas que aparecen en los justificantes de dichas ventas en los establecimientos correspondientes, habiendo extraviado su DNI con anterioridad, por lo que la venta pudo ser efectuada por otra persona que se hiciese pasar por ella, siendo así que no se ha practicado prueba alguna que haya permitido identificar al apelante como la persona que efectuó las ventas correspondientes.
Sin embargo, debemos compartir totalmente la apreciación del Juez de lo Penal, cuando afirma que tales alegaciones son una pura estrategia de defensa tendente a eludir su responsabilidad por las indicadas ventas, que en número de 6, y siempre inmediatas o muy próximas en el tiempo a las sustracciones, se efectuaron en distintos establecimientos dedicados a la compra y venta de joyas, con el fin de aprovecharse económicamente de los efectos sustraídos, por lo que integran el delito de receptación con el carácter de continuado al reunirse las circunstancias del artículo 74 del Código Penal .
Es prueba suficiente al efecto la constancia de los datos del acusado en los registros de dichos establecimientos, donde además quedó mediante fotocopia el DNI del mismo que, sin duda, tuvo que ser exhibido, sin que haya prueba alguna de que dicha documentación le hubiese sido sustraído o encontrada (tras su extravío) por terceras personas que habrían sido las que, haciéndose pasar por él, vendieron las joyas. Tal versión de los hechos resulta totalmente increíble, máxime si tenemos en cuenta que contradice otros indicios existentes en la causa, como por ejemplo que, respecto del último de los hechos cometidos, acaecido el día 8 de Octubre de 2.012, la venta de la joya haya sido efectuada, esta vez, por un tío del acusado hoy apelante, Don Rogelio , a quien el mismo pidió ese favor, no porque no tuviese documentación que le había sido sustraída, sino porque ya tenía encima de sí a la Policía y quería evitar ser identificado.
El recurso de apelación debe, por tanto, ser desestimado en este punto.
CUARTO.- Queda, finalmente, analizar el último aspecto impugnado, que hace referencia a la condena del apelante como autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad.
Se rechaza de nuevo en este apartado el alegato referente a que los hechos, todo lo más, serían constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal y no de la indicada figura delictiva.
En tal sentido, compartimos totalmente cuanto se razona en la sentencia recurrida al establecer que, en relación al delito de resistencia, debe señalarse que exige la concurrencia de los siguientes elementos:
En primer lugar, un actitud pasiva, una conducta obstruccionista o una reacción activa no grave y que no suponga un acometimiento violento, contra quien está investido de autoridad, advirtiendo que existirá un solo delito y no varios cuando el acto de resistencia sea único aunque el resultado lesivo pueda ser múltiple ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1.993 ).
En segundo lugar, el sujeto pasivo se debe encontrar en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, sin excederse notoriamente de su cometido.
En tercer lugar se exige un ánimo tendencial y específico de menoscabar el principio de autoridad, elemento subjetivo del injusto que se presume cuando el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima y no se prueba la existencia de un móvil divergente que por su entidad viniera a anular ya no sólo el dolo, sino el propio injusto del delito.
La nota distintiva entre la resistencia grave, que constituye el delito de atentado, y la no grave, que constituye el delito de resistencia, radica en el carácter activo de la primera y en el pasivo de la segunda, o sea que deberá reputarse grave cuando vaya acompañado de acometimiento o el empleo de fuerza o intimidación y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, o aunque se trate de un comportamiento activo que el mismo no constituya un acometimiento propiamente dicho por su menor gravedad ( sentencia de 3 de octubre de 1.996 , de 11 de marzo de 1.997 , de 18 de marzo de 2.000 , de 4 de marzo de 2.002 y de 6 de junio de 2.003 ).
Por otra parte, solo son constitutivas de simple falta del artículo 634 las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y una actitud contumaz con forcejeo u uso de fuerza (sin llegar al acometimiento) se comete el delito de resistencia ( STS de 4 de Noviembre de 1.998 ). Asimismo, es constitutiva de delito de resistencia, y no de una falta contra el orden público, la conducta del acusado que forcejea y emplea maniobras que dificultan enormemente la actuación policial ( STS de 22 de Junio de 2.005 ).
Y esto último es lo que ocurre, en el supuesto enjuiciado, el día 16 de Octubre de 2.012, cuando los Agentes de la Policía Nacional localizan, por segunda vez en pocos días, al acusado en plena calle, echando éste último a correr, no obedeciendo la orden de que se detuviera, e iniciándose una persecución que concluyó cuando un Agente le dio alcance, momento en el cual el acusado reaccionó al ser agarrado golpeando al Agente con la mano abierta en el pecho, cayendo ambos al suelo donde continuó oponiéndose de forma activa a la detención y teniendo que emplear la policía la fuerza mínima imprescindible para poder reducirle.
El motivo de impugnación ha de ser, pues, desestimado.
QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha razonado, resulta obvio que la sentencia recurrida ha de ser revocada parcialmente, en lo que se refiere a la condena del apelante DON Gabino , tanto en el aspecto penal, como en el civil.
En cuanto al primero, al condenársele únicamente por un delito de robo con violencia, dejando sin efecto la condena por el otro.
En cuanto al aspecto civil, porque se debe dejar sin efecto igualmente la condena a abonar, conjunta y solidariamente con el otro acusado no apelante, la indemnización de 870 Euros por el cordón de oro de su propiedad sustraído a la víctima Doña Mariana , y que no ha sido recuperado, puesto que el apelante es absuelto del robo correspondiente, de manera que no puede entonces responder civilmente de sus consecuencias. En igual sentido, se debe dejar sin efecto la condena del apelante a abonar la cantidad de 230 Euros por la medalla de oro sustraída a la víctima Doña Verónica , y no recuperada, puesto que dicho robo no ha podido ser atribuido al mismo, por más que sí haya participado en la venta del cordón de oro también sustraído a dicha víctima, dado que es evidente que el receptador solo responde civilmente de la cantidad en que se haya beneficiado económicamente, no de las demás consecuencias de la sustracción en la que no se ha acreditado su participación.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de DON Gabino , al que se adhirió parcialmente el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia, dictada el día 24 de Julio de 2.014, del Juzgado de lo Penal de PONFERRADA , en autos de procedimiento abreviado nº 75/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, salvo en lo que se refiere a los pronunciamientos de condena tanto penales como civiles, referentes a dicho apelante, que se revocan, quedando los mismos sustituidos por los siguientes:
Se condena a DON Gabino , como autor responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, absolviéndole del otro delito de robo con violencia de que venía acusado.
Se condena igualmente a DON Gabino , como autor responsable de un delito continuado de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena también a DON Gabino , como autor responsable de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En materia de responsabilidad civil, el condenado DON Gabino indemnizará únicamente al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 en la cantidad de trescientos cuatro Euros con sesenta céntimos (304,60 Euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones y al Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM004 en la cantidad de trescientos cuatro Euros con sesenta céntimos (304,60 Euros) por los días que tardó en curar de sus lesiones.
Se declaran de oficio las costas del presente recurso de apelación.
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

