Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 617/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1535/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 617/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100595
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023769
Apelación Juicio de Faltas 1535/2014
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Juicio de Faltas 5/2014
Apelante: D./Dña. Filomena
Procurador D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO
Letrado D./Dña. JOSE CARLOS PAÑOS SANZ
Apelado: D./Dña. Benigno y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIANO VICENTE CIFUENTES
SENTENCIA Nº 617 /2014
En Madrid, a veinticinco de septiembre de 2014.
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 1535/2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº10 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Filomena y como apelado Benigno y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013, con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo libremente de la falta que se le imputa en los presentes autos a Benigno , declarando las costas de oficio.'
Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que en agosto de 2013 Benigno mantuvo una discusión telefónica con la que había sido su esposa, Filomena , vecina de Madrid, con motivo del comportamiento de los hijos comunes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Filomena , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Benigno .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:El Procurador don Jorge Bartolomé Navarro, actuando en nombre y representación de Filomena , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid en el juicio de faltas número 5/2014 con fecha 11 de junio de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida por encontrar la misma no ajustada a derecho, entendiendo que de las pruebas que obran en autos y de las practicadas en el acto del juicio oral había quedado probada la culpabilidad del denunciado ya que, si bien existen versiones contradictorias y no hubo testigos, debía prevalecer la versión de su representada, Filomena , por ser su testimonio creíble, reiterado en el tiempo y persistente en la incriminación, manteniendo los mismos hechos sin contradicciones ni ambigüedades a largo del procedimiento.
También alegaba falta de motivación de la resolución recurrida, al no especificar el Juzgador el criterio por el cual dio más valor o credibilidad a la versión ofrecida por el denunciado ni concretar tampoco las manifestaciones efectuadas por la parte denunciante.
Por todo ello, solicitaba la condena del denunciado como autor de una falta de vejación injusta del artículo 620.2 del Código Penal .
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El Letrado don Mariano Vicente Cifuentes, actuando en nombre y representación de Benigno , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Filomena en la Comisaría de Policía del distrito de Tetuán de esta Capital, en la cual manifestó que el día 24 de agosto de 2013 su ex marido la llamó para decirle que se llevara a los niños porque no les soportaba y que hasta que no estuvieran educados, no quería saber nada de ellos; su declaración en sede judicial, en la cual añadió que cuando estaban casados le decía que se acostaba con hombres y que en alguna ocasión la había llamado 'puta' delante de los niños; la declaración en igual sede de Benigno , en la cual negó haber insultado o amenazado a su mujer, manifestando que la llamó para encontrar una solución al comportamiento del niño, que estaba en casa de su madre comportándose mal, si bien negó que le dijera a su ex mujer que los niños estaban muy mal educados y que se los iba a devolver. También negó haber insultado a su mujer o haberla amenazado con quitarle a los niños y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En dicho acto la denunciante manifestó que su marido la había insultado en agosto del año pasado tanto personalmente como por teléfono y que cuando estaban los niños con él de vacaciones le dijo que fuera a recogerlos, que se portaban mal por su culpa, porque era una 'puta' y les había malcriado.
Por su parte, el denunciado negó haber llamado 'puta' a su ex mujer o haberla insultado.
El Juez a quo señalaba en su sentencia que, si bien la denunciante manifestó que su ex marido la insultó delante de sus hijos, los mismos no fueron llevados a juicio como testigos, pese a tener la madre su guarda y custodia y que, ante las contradictorias versiones de los hechos que dieron las partes y no habiendo ninguna otra prueba que corroborase lo denunciado, no se podía alcanzar la certeza de que dicho insulto se hubiera producido.
Lo cierto es, como señalaba el Juez a quo, que nos encontramos ante versiones contradictorias, la de la denunciante y la del denunciado, sin que exista ningún motivo para otorgar mayor verosimilitud a una que a otra, habida cuenta de que ninguna de ellas encuentra corroborada por ningún otro tipo de prueba.
Por otra parte, la denunciante ha incurrido en ciertas contradicciones, al señalar en su denuncia que su ex marido la había llamado para decirle que se llevara a los niños, que estaba hasta los cojones de ellos y que hasta que estuvieran educados no quería saber nada de ellos, sin que indicase que durante el curso de la discusión que ambos mantuvieron su ex marido la insultase, lo cual tampoco manifestó en su declaración en sede judicial, en la cual se limitó a indicar que él la había insultado incluso delante de los niños, llamándole 'puta', cuando se tenían que enfrentar a algún tema sobre los niños, sin que especificase que dicha expresión se la dirigiese ningún día en concreto.
Dicha falta de persistencia priva de verosimilitud a las declaraciones de la denunciante.
Por otra parte, yerra la recurrente cuando señala la existencia de error en la apreciación de la prueba por falta de motivación dado que, en su opinión, el Juzgador no especificaba cuál fue el criterio por el que dio más valor o credibilidad a la versión del denunciado.
Sin embargo, lo cierto es que el Juzgador no otorgó mayor credibilidad a una que a otra versión, limitándose a indicar que la existencia de contradicciones entre ambas, a falta de cualquiera otra prueba que corroborase lo denunciado, impedía alcanzar la certeza de que el insulto se hubiera producido.
Así pues, no existen motivos para la revocación de la sentencia ni, mucho menos, para la declaración de nulidad de la misma, al no haber incurrido en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del Juez a quo requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente dichas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Filomena contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 10 de Madrid en el juicio de faltas número 5/2014 con fecha 11 de julio de 2014 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

