Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2015 de 10 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA

Nº de sentencia: 617/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100889

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13500


Voces

Tentativa

Grado de tentativa

Falta de hurto

Valoración de la prueba

Hurto

Fondo del asunto

Faltas contra el patrimonio

Aplicación de la pena

Práctica de la prueba

Robo

Grabación

Delito de robo

Autor del delito

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

Rollo nº 29/2015 APFAL- F

Juicio de Faltas nº 694/2014

Juzgado de Instrucción nº 5 de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº 617/2015

En la ciudad de Barcelona, a 10 de septiembre de 2015

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Vigesima de esta Audiencia MARÍA CELIA CONDE PALOMANES el rollo de apelación número 29/2014 APFAL F, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 694/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat por una falta de hurto; autos que penden de recurso de apelación formulado por los denunciados, Romulo y Tatiana , condenados en instancia, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'F A L L O : CONDENAR A Romulo , como autor responsable de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623. 1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas pudiendo cumplirse mediante localización permanente.

CONDENAR A Tatiana , como autora responsable de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623. 1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas pudiendo cumplirse mediante localización permanente.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los denunciados, condenados en instancia, Romulo y Tatiana , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que tuvieron por pertinentes, interesaron que se le absuelva de la falta y subsidiariamente se le imponga a Tatiana una cuota de multa de cuatro euros.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Instancia del siguiente tenor: UNICO.-El día 13 de diciembre de 2014 a altas horas de la madrugada, los denunciados Sres. Romulo y Tatiana se encontraban en el interior de la discoteca JUANCHITO sita en Hospitalet de Llobregat, momento en que han procedido a coger el maletín que contenía un ordenador y otros objetos propiedad del denunciante Sr. Constancio , que asimismo se encontraban en el interior de la discoteca, saliendo los denunciados de la discoteca en posesión del maletín y su contenido para posteriormente esconder el maletín y su contenido debajo de un vehículo estacionado en las inmediaciones siendo observados por dos amigos del denunciante, que hicieron permanecer en el lugar a los denunciados hasta la llegada de la Policía, ascendiendo el valor del maletín y su contenido a la cantidad de 395 euros, siendo recuperado en buen estado.


Fundamentos

PRIMERO-.Recurren la sentencia de instancia los denunciados, condenados en instancia, dividiendo los distintos argumentos que exponen en el recurso en tres alegaciones que llevan las siguientes rubricas: cuestión previa; las faltas y el grado de tentativa; y fondo del asunto.

Al desarrollar la primera alegación se dice que en los fundamentos de la sentencia se argumenta que se le impone a la Sra. Tatiana 4 euros de cuota de multa atendiendo a su capacidad económica pero sin embargo en el fallo se le imponen 6 euros.

En la segunda alegación se expone que se condenó a los denunciados por una falta de hurto en grado de tentativa puesto que los denunciados no llegaron a tener la disponibilidad del maletín y en las faltas no existe la tentativa por lo que los denunciados deben ser absueltos. En la última alegación del recurso se cuestiona la valoración de la prueba que efectua la juez indicando que el agente de la Policía que asistió a juicio coincidió en el relato de los hechos con el efectuado por los recurrentes, al decir el agente que cuando llegaron él y sus compañeros al lugar estaban los denunciados en el interior un coche, que los pararon, registraron y no encontraron ningún maletín en poder de los apelantes. Por último se razona que no se entiende porque los apelantes tendrían que esconder el maletín debajo de un coche si se marchaban del lugar para no volver.

Antes de entrar en el recurso tengo que decir que la condena de los apelantes se dictó bajo el Código Penal anterior al actual, es decir antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal efectuada por la LO 1/2015, y se les condenó por la falta de hurto, falta que en la actualidad ha desaparecido. Ahora bien tal conducta se encuentra incardinada actualmente en el artículo 234.2 con una penalidad mayor (multa de uno a tres meses) en el caso de las infracciones consumadas, por lo que la legislación anterior es la que resulta aplicable al ser más favorable a los apelantes.

Entrando ya a analizar el recurso, en concreto la primera alegación del mismo en la que se pone de relieve un error de trascripción del fallo de la sentencia ya que se le impone a Tatiana una cuota de multa de 6 euros diarios cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia se explica que a la vista de su capacidad económica se va a establecer una cuota de 4 euros para ella. Tienen razón los recurrentes en esta alegación y lógicamente al tratarse de un error meramente material de la sentencia.

No tiene el mismo éxito la segunda alegación del recurso ya que las faltas contra el patrimonio como es el caso eran punibles conforme al artículo 15 del CP en su redacción anterior. Cuestión distinta es que el artículo 638 del Código Penal vigente en el momento de los hechos dispusiese que en la aplicación de las penas del Libro donde aparecen reguladas las faltas, los Jueces no se ajustarán a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal y entre ellos estaba el artículo 62 según el cual a los autores de tentativa se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados. Pero tal artículo 638 en ningún caso suponía que fuera necesario la consumación de la falta para que pudiese penarse.

A mayor abundamiento en este caso se condenó a los apelantes por una falta consumada de hurto y no intentada ya que quedó demostrado que los apelantes tuvieron una disposición aun momentánea del maletín hurtado desde que lo sustrajeron hasta que los testigos los vieron con él, y los siguieron observando como lo escondían. Así lo refirió en juicio el testigo Sr. Nicanor que explicó que cuando se encendieron las luces de la discoteca se percataron que faltaba el maletín de su amigo, él salió con el otro testigo en concreto con el Sr. Jesús Carlos y vieron a los denunciados con el maletín presenciando como lo escondieron debajo de un coche ( consta tal declaración en el minuto 4 de la grabación de juicio).

Al respecto de la tentativa la STS de 8 de mayo de 2014 , aunque referida al robo resulta aplicable al hurto, recuerda que la consumación se origina en los delitos de robo, siempre y cuando se produzca la disponibilidad sobre la cosa mueble apropiada o sustraída... que surge cuando la cosa mueble quede en condiciones de poderse ejercitar sobre ella cualquier acto de dominio material, bien entendido:

a) que basta con esa disponibilidad lo sea de una parte solo de lo sustraído.

b) que también es suficiente con que esa disponibilidad dure, fugazmente, breves instantes, con tal que el ius disponiendo no ofrezca duda alguna.

c) que como es indiferente el hecho de que el autor de la instrucción llegue o no a aprovecharse de lo indebidamente apropiado, claro es que la consumación persistirá aunque falte su agotamiento o aunque el autor del delito se le sorprenda poco después de haber gozado para sí de una verdadera disposición o capacidad de disponer, y

d) que esa disposición se condensa, resumidamente en que el 'poder de hacer', posible, ideal o real, significa tener la cosa mueble a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legitimo dueño.

A la luz de esta jurisprudencia es evidente que la falta está consumada ya que los denunciados tuvieron la disponibilidad del maletín desde que lo sustrajeron hasta que los amigos del denunciante los vieron con el maletín y presenciaron como lo escondían detrás de un coche.

Con respecto a la tercera alegación del recurso de apelación en la que se cuestiona la valoración de la prueba debo recordar que corresponde al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 y art. 973 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. Tal y como señala el TS entre otras en sentencia de 16 de febrero de 2012 ( resolución referida al recurso de casación pero trasladable al recurso de apelación) el control de si se ha respetado el principio de presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. En definitiva el art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso, que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

Aplicando tal doctrina al caso concreto tenemos que ratificar por certera la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora del material probatorio; así la juez basó la condena tal y como explica en el fundamento de derecho primero de la sentencia en la declaración del denunciante corroborada por la de dos testigos Don. Nicanor y Jesús Carlos que vieron a los apelantes con el maletín poco después de la sustracción, los siguieron y vieron como lo escondían debajo de un coche y que posteriormente cuando llegaron los agentes de la Guardia Urbana les indicaron a los agentes quienes eran las personas que habían visto con el maletín y éstos los identificaron. La declaración del agente de la Guardia Urbana que asistió a juicio, y que se invoca en el recurso de apelación no es transcendente ya que no presenció los hechos y se limitó a interceptar a las personas que los denunciantes le dijeron que habían escondido el maletín. Por la misma razón no es significativo que cuando llegan los agentes los denunciados no tuviesen ya el maletín en su poder ya que existen testigos que vieron como lo escondían. Se dice en el recurso que no es lógico que los denunciados escondieran el maletín ya que pretendían abandonar el lugar y no pensaban regresar , esta última manifestación referente a las intenciones de los apelante es una mera afirmación de los recurrentes sin ninguna base objetiva. En todo caso lo cierto es que declararon en juicio dos testigos además del denunciante a los que la juez otorgó credibilidad y manifestaron que vieron a los denunciados con el maletín y como lo escondían sin que por otra parte los denunciados expliquen porque estaban en posesión de un maletín que le acaban de sustraer al denunciante.

Y otorgada por el Juzgadora credibilidad a los testigos que vieron a los apelantes con el maletín inmediatamente tras los hechos no puedo yo sin haber oído tales declaraciones sino a través del cd privarle de la misma. Así la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida y no es el caso.

SEGUNDO.-En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Romulo y Tatiana , contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción n. 5 de los de Hospitalet de Llobregat con fecha 19 de marzo de 2015 en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados y, en el único sentido de , REBAJAR LA CUOTA DE MULTA IMPUESTA A Tatiana A 4 EUROS DIARIOS MANTENIENDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


Sentencia Penal Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 29/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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