Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 16/2015 de 26 de Junio de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 617/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100503
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7537
Núm. Roj: SAP B 7537/2015
Encabezamiento
A UDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 16/15
Pct. Abr: 72/14
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2015.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 16/15,
formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal número 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 72/14 de los de dicho órgano
jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación; siendo parte apelante Candida representado por
el Procurador D/Dña. María Teresa Yagüe Gomez-Reino y asistido por el Letrado D/Dña. Mario Gonzalez Roig
y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA
CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 23 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con intmidación en las personas, con uso de arma, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión y pago de las costas procesales causadas.Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Candida , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria en los términos ya expuestos en el acto del juicio oral y por las razones que en su recurso expone.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Debe desestimarse la pretensión absolutoria que el recurso sustenta. Partiendo de que la sentencia condenatoria dictada en la instancia se asienta en la declaración de la víctima y en la identificación que hizo del acusado como el autor del robo con intimidación, el recurso sostiene que la víctima -de origen chino- ni tenía una correcta comprensión de lo que se le preguntaba (por dificultades ideomáticas que no se salvaron con la intervención de un intérprete), ni ha reconocido con certeza al acusado como el autor de los hechos, aseverando que su identificación se realizó con dudas.
Los alegatos, ni evidencian que haya existido un error valorativo cuando el Juez 'a quo' atribuye plena credibilidad al relato de la denunciante, ni introducen siquiera dudas sobre la calidad del reconocimiento de identidad.
La mera revisión del video grabado durante la celebración del acto del plenario permite observar una perfecta capacidad de comprensión de la denunciante, así como una muy avanzada capacidad de expresión, por más que existieran algunos pequeños desajustes en la construcción gramatical de algunas de las frases de su narración. La constatación directa de que la denunciante cuenta con una perfecta capacidad de comunicación en nuestro idioma, resulta además coherente con el hecho de que dirija diariamente un establecimiento de hostelería abierto al público y que lo haga sin ayuda de terceros. No hay así ninguna duda sobre el alcance de su imputación de responsabilidad al acusado, tanto cuando le identificó fotográficamente en los albunes policiales que le fueron exhibidos, como cuando -días después y tras la detención del acusado- le identificó en la rueda practicada en sede judicial o le volvió a reconocer en el acto del plenario; habiendo reforzado la calidad de la identificación desde la afirmación de que es la misma persona que robó a los pocos días.
En cuanto a la alegación de la defensa de que el reconocimiento se realizó con dudas, debe indicarse que no es esa la realidad. La denunciante reconoció con seguridad al acusado cuando se le exhibieron las fotografías en sede policial. En la rueda de identificación practicada en fase de instrucción, expresó también que identificaba al acusado (f. 54) y aclaró en su declaración posterior (f. 57) que estaba segura.
Solo la insistencia de la defensa -en esa misma declaración sumarial- sobre su grado de seguridad, llevó a la denunciante a matizar que estaba 'casi, casi segura', sin desdibujar su convencimiento, porque inmediatamente después reflejó el elemento de que estaba más afeitado que el día en que cometió el robo en su bar. Por último, la denunciante ha expresado en el acto del plenario su certeza de que el acusado es la persona que le amenazó el día de los hechos y se llevó la caja registradora, afirmando que es el mismo individuo que les robó en otra ocasión y sin que la defensa sometiera a contradicción ninguno de los matices expresados en la fase sumarial.
Igual desestimación merece la pretensión de que no se tenga por probado el uso de arma. Si bien la testigo había manifestado que fue amenazada con un cuttex, pero terminó por afirmar que no estaba segura de que fuera así, debe destacarse que esta deriva del relato de la denunciante no introduce dudas en cuanto a que se usara el arma que determina el tipo penal aplicado. La denunciante varió su relato con ocasión de las preguntas de detalle que se le hicieron y -en una clara actitud de no ocultar nada a la consideración del tribunal- sólo terminó por aclarar que no vió el mango del cuttex porque era una parte del instrumento blandido que quedaba oculta en la mano que lo asía, pero que vió claramente la cuchilla; visión que resulta fácil cuando la parte cortante sobresale necesariamente de la mano con la que se esgrime un arma inciso cortante.
TERCERO.- Denuncia el recurrente que la denegación de la prueba pericial medico-forense le ha generado indefensión, terminando por instar que -de no estimarse la absolución- se le aplique la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal correspondiente (sic), por habérsele generado indefensión.
Es evidente que la pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. La indebida denegación de la prueba pudo conducir a peticionar su práctica en esta alzada de conformidad con el artículo 790.3 de la Ley procesal , pero no a que la denegación se traduzca en la apreciación injustificada de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal cuya prueba corresponde a la defensa. De otro lado, no sólo no se peticiona en esta alzada la práctica de la prueba, sino que la misma resultaría impertinente en la medida en que la defensa que la propuso, ni concretó la limitación o padecimiento que entendía concurrente en el acusado, ni estableció donde podía encontrarse el historial médico cuya reclamación judicial se pedía para abordar después el informe pericial, ni siquiera identificó -sigue sin hacerlo- la concreta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que pretende concurrente, solicitando del órgano judicial que supla la inactividad de la parte.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de los de Barcelona en fecha 23 de noviembre de 2014 y en Procedimiento Abreviado número 72/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

