Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1112/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 617/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100580

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:1169

Núm. Roj: SAP LE 1169/2015

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00617/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0167967
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001112 /2015
Delito/falta: DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Denunciante/querellante: Eugenia
Procurador/a: D/Dª NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado/a: D/Dª JESÚS ALONSO GARCÍA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 617/2015.
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
D. ALVARO DE AZA BARAZON- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintitrés de Diciembre de 2.015.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 25/15,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo parte apelante DOÑA Eugenia , representada
por la Procuradora Doña Nuria Becker Fernández-Llamazares y defendida por el Letrado Don Jesús Alonso
García, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS
JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, se dictó sentencia, de fecha 21 de Mayo de 2.015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º. Debo condenar y condeno a Doña Eugenia como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º. Debo condenar y condeno a Doña Eugenia al pago de las COSTAS del presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, se interpuso parte de la condenada DOÑA Eugenia recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: 'SE DECLARA PROBADO que Doña Eugenia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue notificada y requerida personalmente los días 26 de marzo de 2014 y 16 de junio de 2014 para que compareciera cuando fuera citada ante el Servicio de Gestión de Penas y medias de Seguridad de Valencia, para el cumplimiento de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de León en sentencia firme de fecha 16 de enero de 2013 da en el Procedimiento Abreviado 371/2012 (ejecutoria 37/13 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León), con apercibimiento expreso de incurrir en un delito de desobediencia en caso de no comparecer y, siendo conocedora de tal requerimiento y apercibimiento, no compareció a la cita el día 17 de julio de 2013, ni se ha puesto con posterioridad en contacto con el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.'.

Únicamente se corrige en dicho relato el error material siguiente: donde dice '26 de marzo de 2014', debe decir '26 de marzo de 2013'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de DOÑA Eugenia se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 21 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , en la que se le condena, como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito, e igualmente al pago de las costas.

En el recurso de apelación interpuesto, la defensa del condenado alega, como único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, al insistir en que en ningún momento se ha resistido al cumplimiento de lo mandado, al entender que éste debía tener lugar en León, no existiendo dolo de desobedecer, a lo que añade que, en realidad, nunca ha tenido un conocimiento claro de lo que se le estaba comunicando. No concurren, por tanto a su juicio, los presupuestos para hallarnos ante el delito de desobediencia por el que se le condena, solicitando en el recurso la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva libremente con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- En lo que se refiere motivo de impugnación alegado en el recurso, por la parte apelante se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, que le lleva a la declaración de hechos probados en que basa su sentencia condenatoria, negando que se haya podido cometer el delito de desobediencia por el que se le condena.

Sin embargo, la Sala no puede compartir ninguno de los alegatos del recurso. Ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, y que, en el supuesto que nos ocupa, se limita a la prueba documental integrada por el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de LEON relativo ala ejecutoria seguida en dicho Juzgado, no habiendo podido contarse con la declaración de la acusada que, citada en legal forma, no compareció al acto del juicio.

De dicho testimonio de particulares se deduce con toda claridad y contundencia que la acusada no solo fue requerida en legal forma en dos ocasiones, el 26 de Marzo de 2.013 y el 16 de Junio de 2.014, para que compareciera ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas de Seguridad de Valencia, cuando fuese citado para ello, para el cumplimiento de la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad que le había sido impuesta en sentencia firme del citado Juzgado de lo Penal nº 2, en ambos casos con la expresa advertencia de que, de incumplir el requerimiento, podría incurrir en un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, aparte de otras advertencias legales, sino que la misma, de forma consciente y voluntaria, incumplió en las dos ocasiones el requerimiento, dando como disculpa para ello, al menos la segunda vez (puesto que en la primera ocasión nada dijo), que se trasladaba desde la comunidad valenciana a la ciudad de León, lo cual no justifica en absoluto el incumplimiento, puesto que, aparte de que no puede quedar la ejecución de la pena a la voluntad de la condenada, tampoco se puso en momento alguno en contacto con el Juzgado ejecutante, demostrando siempre una deliberada voluntad de incumplir los mandatos judiciales, no compareciendo tampoco al acto del juicio a dar las explicaciones que estimase oportunas.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a negar que los hechos hayan acaecido de esa forma, insistiendo en que no ha tenido voluntad de incumplir el mandato judicial, o añadiendo ahora que no ha sido informada debidamente de lo que se requería, todo lo cual es completamente incierto a la vista de lo que se ha expuesto y de lo que consta en las actuaciones, habiendo quedado plenamente acreditado que concurren los requisitos y presupuestos del delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal .



TERCERO.- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la condenada DOÑA Eugenia , contra la sentencia, dictada el día 21 de Mayo de 2.015, del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de procedimiento abreviado nº 25/2015, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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