Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 10211/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 617/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100586

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3450

Núm. Roj: SAP SE 3450/2015


Encabezamiento


Juzgado : Lebrija n.º 2
Causa : J. F. 81/2015
Rollo : 10.211 de 2015
S E N T E N C I A N.º617/15
En la ciudad de Sevilla, a tres de diciembre de dos mil quince.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en
grado de apelación los autos de juicio de faltas número 81 de 2015, seguidos en el Juzgado de Instrucción
n.º 2 de Lebrija y venidos al tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el denunciante D.
Melchor , asistido por el letrado D. Víctor J. Salvador Pascual; siendo partes en la alzada el Ministerio Fiscal,
representado por el Fiscal sustituto D. Isidoro de la Escalada Marqués, y la denunciada apelada, D.ª Nieves
, asistida por el letrado D. Javier García Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lebrija dictó sentencia en el juicio por delito leve arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos: Se denuncia por Melchor , que sobre las 17 horas del día 10 de febrero de 2015 recibió una llamada de su mujer Nieves , manifestándole que le rompería la cerradura de la vivienda rural de que disponen en CAMINO000 de la Localidad de El Cuervo, para cuando el acudió a la vivienda sobre las 20 horas percatarse de que efectivamente la cerradura estaba rota, valorando los daños en 50 euros.

No han quedado acreditados los hechos denunciados.

Y sobre esta base, la parte dispositiva de la sentencia, es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo absolver a Nieves de la falta de daños denunciada por Melchor , declarando la imposición de oficio de las costas que se hayan generado.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del denunciante interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba con subsiguiente infracción por inaplicación indebida del artículo 625 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa de la denunciada apelada, que presentaron sendos escritos de impugnación.



TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 27 de noviembre de 2015, quedando el recurso el siguiente día 30 pendiente de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones formuladas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del denunciante apelante no alcanzan a desvirtuar la valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta la conclusión absolutoria de la denunciada por la falta de daños imputada en la denuncia.

En primer lugar, puesto que está fuera de discusión que el tipo objetivo del delito de daños exige la ajenidad del objeto material de la acción, por dicción expresa del artículo 263.1 del Código Penal , el punto fundamental de la cuestión estriba en que está muy lejos de haber quedado acreditado que la vivienda rural cuya cerradura resultó rota fuera propiedad exclusiva del cónyuge denunciante, a falta de una escritura o sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales. En este punto las alegaciones del recurso carecen de rigor. No cabe sostener un acuerdo privado de adjudicación cuando el documento aportado para acreditarlo (folio 23) se refiere exclusivamente a la explotación de sendos invernaderos, sin dilucidar cuestiones dominicales ni mencionar la vivienda situada en la parcela en que se ubica también el invernadero cuya explotación se adjudica al denunciante.

Por otra parte, cuestiones de hecho como la intencionalidad de la rotura o el previo anuncio o amenaza de la denunciada de causarla, al depender fundamentalmente de la valoración de las declaraciones de ambos cónyuges o excónyuges, no pueden ser revisadas en apelación en perjuicio de la denunciada, por las limitaciones derivadas de la ausencia de inmediación en segunda instancia, conforme a la conocida jurisprudencia constitucional establecida a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre .

Por las razones expuestas, en definitiva, el recurso de apelación del denunciante debe ser desestimado y plenamente confirmada la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no ser apreciable temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación apelante.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el denunciante D. Melchor contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Lebrija , en autos de juicio de faltas número 85 del mismo año, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

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