Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 617/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 337/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 617/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100541
Núm. Ecli: ES:APV:2015:3364
Núm. Roj: SAP V 3364/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚM. 337/2015
JUICIO FALTAS NUM. 12/2012
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA
SENTENCIA Nº 617/2015
En la Ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil quince.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Llíria y registrados en el mismo con el número 12/2012,
sobre ingracción régimen de visitas, daños y lesiones, correspondiéndose con el rollo número 337/15.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eulalio , representado por la Procuradora Dña.
María Montalt del Toro y defendido por la Letrada Dña. Regina Jové Martínez; y como apelados Gervasio
defendido por el Letrado D. Vicente Maz Noguera y el Ministerior Fiscal por el Ilmo. Sr. Fiscal D. C. López Amat.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... el día 18 de noviembre de 2011 Eulalio debía recoger a su hija a las 17.00 horas en casa de su ex mujer. Tras reiterados intentos llamando a la puerta y al teléfono tanto de su ex mujer como del padre de la éste no tuvo noticias de su hija, acudiendo a la Guardia Civil. Finalmente y tras la mediación de la Guardia Civil pudo recoger a su hija a las 19.00 horas. Igualmente se ha acreditado que cuando sobre las 18.20 horas Eulalio volvió al domicilio de su ex suegro a recoger a su hija y a l ver que no le entregaba a la menor, empujó Don Gervasio causándole lesiones que no precisaron más que una primera asistencia facultativa, tardando cinco días no impeditivos en curar. A continuación Eulalio pegó una patada al vehículo del señor Gervasio ascendiendo los daños producidos en el mismo a 147,50 euros'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Matilde como autor de una falta del artículo 618.2 del CP a la pena de 12 días de multa con cuota diaria de 6 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor de una falta de daños del artículo 625 del CP a la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
El señor Eulalio deberá igualmente indemnizar a Gervasio en 297,50 euros por las lesiones y los daños causados. Deberá satisfacer igualmente el condenado las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Eulalio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: En fecha 18 de noviembre de 2011, sobre 17:47 horas, se presentó denuncia por Eulalio contra Matilde al no haberle entregado ésta a su hija de tres años de edad sobre las 17 horas del día de la fecha conforme se acordó en las medidas provisionales dictadas el 22 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Llíria. Sobre las 19:11 horas del mismo día 18 de noviembre Gervasio denunció a Eulalio afirmando que éste le había propinado un empujón en la espalda y que habíaa golpeado la puerta derecha de su vehículo, Ranault Megane con matrícula D-....-DZ causándole una pequeña abolladura.
Desde la presentación en fecha 12 de septiembre de 2012 del recurso formulado por Eulalio y la providencia de 16 de mayo de 2013 trancurrieron más de ocho meses sin actividad judicial alguna, y un año y seis meses entre la providencia de 8 de octubre de 2013 a la fechada el 3 de septiembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Es imperativo legal declarar la prescripción de las infracciones legales denunciadas cuando durante el transcurso del tiempo previsto en los art. 131 y siguiente del Código Penal en su redacción vigente hasta el 1 de julio de 2015, se observa una paralización de la tramitación de la causa penal. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995 , 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997 ) que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 , que, a efectos de interrupción del plazo prescriptito, es preciso diferenciar ' aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite ', añadiendo la STS de 17/5/00 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.
Consta en las actuaciones que se han producido importantes dilaciones en la tramitación de la causa, de forma que desde la presentación en fecha 12 de septiembre de 2012 del recurso formulado por Eulalio y la providencia de 16 de mayo de 2013 (folio 69) que tiene por interpuesto el mismo, transcurrieron más de ocho meses sin llevar a cabo diligencia o resolución judicial alguna; y entre la providencia de 8 de octubre de 2013 (folio 89) que acuerda dar traslado al Ministeiro Fiscal del escrito de oposición al recurso presentado por en nombre de Gervasio , y la dictada el 3 de septiembre de 2015 (folio 92) que remite las actuaciones a esta Sección Tercera casi un año y seis meses.
A este respecto la Jurisprudencia sostiene que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007). En ésta ultima se sostiene que ' la institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 ) '. Constituye, además, doctrina consagrada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto ( SSTS. de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ), y puede concurrir la prescripción de la infracción penal y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, como es el presente caso ( SSTS de 8 de febrero de 1995 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007 ).
SEGUNDO.- En consecuencia, es de aplicación lo dispuesto en los arts. 130.6 º y 131.2 en relación con el art. 132 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgáncia 1/2015, considerando prescrita las faltas objeto de enjuiciamiento por transcurso en exceso de los 6 meses legalmente previstos (un año en la redacción actual) y la extinción por tal causa de la responsabilidad criminal que se imputaba tanto al apelante como a Matilde , en aplicación analógica de lo dispuesto en el art. art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien tiene poca trascendencia cuando por razón de la entrada en vigor de la citada ley el tipo penal previsto en el art. 618.2 del Código Penal ha sido despenalizado.
TERCERO.- Procede estimar el recurso de apelación formulado por Eulalio , aunque por causa distinta a las expuestas en el mismo, y declarar de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Eulalio contra la sentencia núm. 172 de 30 de julio de 2012 dictada en el Juicio de Faltas número 12//2012 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Llíria que se recova.
SEGUNDO: ABSOLVER a Eulalio y a Matilde como autores de las faltas que se les imputaba, con declaración de oficio de las costas devengadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
