Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 617/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 19/2016 de 25 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO
Nº de sentencia: 617/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100496
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7274
Núm. Roj: SAP B 7274/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo nº 19/2016
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers
P.A. 253/2013
SENTENCIA
Magistrados/das:
D. José María Torras Coll
Dª Inmaculada Vacas Márquez
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 19/2016 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el
Procedimiento Abreviado nº 253/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con
fuerza en las cosas; siendo parte apelante don Paulino , representado por el procurador don José-Matías
Galán Cobo y defendido por la abogada doña María Calvo Doblas.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers dictó sentencia de fecha 13-5-2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Paulino , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, anteriormente circunstanciado y María Antonieta con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales; sobre las 2:30 horas del día 24 de noviembre de 2011, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio económico ilícito se dirigieron al establecimiento, el Forn de Pa i Pastisseria Montserrat, situado en la calle la Rambla Mestre Torrents número 114 de localidad de La Roca del Vallés y mientras la acusada esperaba en el vehículo marca Hyundai modelo Coupe con matrícula .... SMZ con el motor en marcha en medio de la calzada para garantizar la huida, el acusado, forzó la verja metálica exterior de dicho establecimiento dañando las barras de la estructura y, después, forzó la puerta de acceso al establecimiento, dañando sus perfiles de aluminio, siendo sorprendidos por agentes de los Mossos d'Esquadra.Como consecuencia de lo anterior, fue precisa la sustitución de la verja del establecimiento, valorada en 2.100,40 euros, fue precisa la sustitución de los perfiles de aluminio de la puerta de acceso al establecimiento valorada en 1604,46 euros, sin que dichas cantidades hayan sido abonadas por los acusados al propietario/a del establecimiento que no ha sido identificado y sobre el que deberá efectuarse expresa reserva de acciones por los daños producidos.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva: 'Que debo condenar y condeno a Paulino y a María Antonieta , como autores penalmente responsables de una delito de robo con fuerza en las cosas en fase de tentativa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo; condenándole al pago de las costas procesales causadas por mitad.
Se efectúa expresa reserva de acciones civiles a favor del propietario del local en el que se alojaba la panadería ' Forn de Pa i Pastisseria Montserrat', sito en Rambla Mestre Torrens, 114 de la Roca del Vallés, por los daños referidos en los hechos probados de la presente resolución.' Segundo.- Contra la expresada sentencia don Paulino interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero.- El recurso de apelación se basa en la alegación de que el apelante no intentaba cometer delito alguno cuando fue sorprendido por los agentes de los Mossos d'Esquadra, sino que se había acercado a ver qué es lo que estaba pasando. Según el apelante, él conducía un vehículo y vio a dos personas haciendo algo en la puerta de la panadería, por lo que detuvo el coche, se bajó y fue a ver qué ocurría.Sin embargo, los dos agentes han declarado que encontraron al apelante cuando se encontraba entre la persiana o reja exterior, ya forzada, y la puerta interior, que estaba siendo manipulada por el apelante con un instrumento. No hay ningún motivo para desconfiar de esos testimonios, que han sido claros, coherentes y coincidentes entre ellos y con lo reflejado en el atestado; y no se adivina por qué motivo ambos agentes habrían decidido mentir y cometer un delito de falso testimonio para perjudicar al apelante, con quien no tenían relación alguna.
Por lo tanto, se trata de testimonios plenamente fiables, y que son suficientes para basar en ellos una declaración de hechos probados que conduzca a una sentencia condenatoria.
Además, la versión de los hechos que sostiene el apelante es inverosímil. No es creíble que el apelante detuviera su coche y se bajara para acercarse a personas que parecían estar cometiendo un delito; y mucho menos cuando el apelante tiene antecedentes penales y varias detenciones por robos, lo que choca frontalmente con esa conducta que para él constituiría una imprudencia inconcebible. Por otra parte, esos supuestos autores del intento de robo no fueron vistos por nadie más.
En definitiva, debe confirmarse la inferencia realizada por el juzgador de instancia a partir de la prueba practicada en el juicio.
Segundo.- Por todo lo anteriormente expuesto, y no discutiéndose la calificación de los hechos ni la determinación de la pena, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers con fecha 13-5-2015 en el Procedimiento Abreviado nº 253/2013; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
