Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 617/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 641/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 617/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100539
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2814
Núm. Roj: SAP C 2814/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00617/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2011 0024554
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000641 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2014
RECURRENTE: Segismundo
Procurador/a:
Abogado/a: CARLOS MANUEL PENSADO VAZQUEZ
RECURRIDO/A: EL MINIETERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistradas, ha pronunciado el siguiente
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 1 de A
Coruña, por delitos de falsedad en documento privado y delito intentado de estafa , siendo partes, como
apelante Segismundo defendido por el Letrado Sr. Pensado Vázquez y representado por el Procurador Sr.
De Uña Piñeiro; y como apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña con fecha 10 de noviembre de 2015 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Ángel Daniel de los delitos de falsedad en documento privado y estafa de los que era acusado con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la Acusación Particular de Segismundo se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación que obra en la causa.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cabe declarar como tales que no ha resultado probado que Ángel Daniel confeccionara en lugar indeterminado un contrato de fecha 1 de octubre de 2008 otorgado en A Coruña, en las que figuraban como partes contractuales D María Teresa y el propio acusado, como representante legal de NEGREVER SOCIEDAD LIMITADA, en virtud del cual la primera arrendaba a la mencionada sociedad el edificio principal así como la casa denominada 'edificación vieja y alpendre' del Pazo da Peregrina sito en el Lugar de Portazgo, quedando excluido el arrendamiento del terreno existente entre las dos edificaciones, con duración hasta el año 2017, comenzando a abonarse el alquiler el 1 de enero de 2009, 'quedando los meses de octubre, noviembre y diciembre del presente año sin ningún tipo de coste para el arrendatario', siendo 'la cantidad del alquiler para dicha fecha' de 910 euros, en lugar de los 935 euros pactados en los contratos iniciales. Tampoco ha quedado probado que confeccionara un contrato de fecha 10 de enero de 2011, en la que figuraban como partes contractuales los ya mencionados, si bien el acusado lo hacía en representación no sólo de la sociedad ya mencionada, sino también de la sociedad FRAMEPA S.L. en virtud del, cual se modificaban los contratos celebrados con anterioridad, ampliando el vencimiento de los tres contratos hasta el 31.12.2027, dando autorización la propietaria para efectuar cambio de sociedad cuantas veces fuera necesario, traspaso o alquiler de los locales que figuran en los contratos iniciales, así como el cambio de actividad de los mismos, siempre y cuando el representante de las Mercantiles informase a la arrendadora de dichas modificaciones.
Si bien las firmas obrantes en estos contratos de fechas 1/10/2008 y 10/01/2011 no han sido realizadas por María Teresa , no se ha probado que la autoría de estas firmas corresponda al acusado, ni que dichos contratos fueran confeccionados por el acusado, ni que fuera consciente o los haya usado con conocimiento de su falsedad.
El acusado presentó unos recibos de renta fechados en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 2010 confeccionados por el mismo.
Se considera probado que la escritura de los recibos de arrendamiento ha sido realizada por el acusado, sin bien no ha quedado probada que las autorías de las firmas obrantes en los mismos y que figuraban como la del arrendador fueran realizadas por el acusado, o por alguien con su conocimiento.
Tampoco se ha probado que las firmas no fueran realizadas por Edemiro .
Tampoco ha sido probado que la redacción del texto de los recibos fuera obligación personal del arrendador, ni que el acusado las efectuara sin consentimiento de María Teresa o Edemiro o que falseara en realidad de lo convenido con los arrendadores.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación planteado por la Acusación Particular de Segismundo no puede prosperar. En efecto, fundado dicho recurso en error en la valoración de la prueba, hemos de estar a lo prescrito en el artículo 792.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de Octubre. Dicho precepto establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' Y el artículo 790.2 al que remite el primer párrafo del transcrito, reza literalmente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación del error en la valoración en la prueba sólo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ni siquiera ha pretendido la referida anulación, y que el Juez de lo Penal, acogiendo lo ordenado en la resolución de esta Sección de fecha 19-10-2015, ha dictada la sentencia ahora recurrida con una relación de hechos probados que incluye las referencias a los contratos y recibos de renta tachados de inauténticos por la Acusación Particular, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo de apelación pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
No difumina la conclusión así obtenida la solicitud de vista pública con repetición de las pruebas practicadas en la primera instancia que expone la parte recurrente en el 'Otrosí digo' de su escrito presentado el día 27-11-2015, porque no se ajustaría a ninguno de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último destacar que, la repetición del juicio o de parte de las pruebas en la segunda instancia, entra en franca contradicción con el principio básico del Derecho Penal de no repetición de un juicio finalizado, salvo casos de declaración judicial de nulidad, que vulnera los derechos del recurrido a la tutela judicial efectiva, sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), entre las que adquiere singular relevancia la garantía relativa a no ser sometido a proceso penal en más de una ocasión por los mismos hechos ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre , 2/2003 y de 14 de enero de 2004 y ATC 1001/1987, de 16 de septiembre ).
SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 66/2014, confirmando su contenido íntegramente. Declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
