Última revisión
21/07/2016
Sentencia Penal Nº 617/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 262/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 617/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100599
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3172
Núm. Roj: STS 3172:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º
Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
" Romulo , mayor de edad con DM NUM000 , sin antecedentes penales valiéndose de su relación laboral como comercial de la empresa The Lab Shoes S.L., durante los meses de enero y febrero de 2013, sin tener la correspondiente autorización de la empresa para ello realizó las siguientes acciones en beneficio propio y en perjuicio de dicha sociedad:
"Que debemos
Primero.- Vulneración del artículo 24.1 de CE . Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ al haber existido vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , referido a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.6º y 7º.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por indebida no aplicación del artículo 234 del Código Penal .
Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim , por indebida no aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.6º y 7º.
Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 851 de la Lecrim , por incurrir en manifiesta contradicción los hechos probados así como con los fundamentos donde se sustentan con el fallo de la sentencia.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim , y 5.4 de la LOPJ , por la supuesta vulneración del art. 24 de la CE .
Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Lecrim , y 5.4 de la LOPJ , por la supuesta vulneración del art. 24.1 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por infracción del art. 120 de la CE que impone la obligación de motivar las sentencias.
Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Lecrim , por consignación en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
Fundamentos
El Fiscal se ha opuesto al motivo, y está en lo cierto, porque según jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como finalidad asegurar al justiciable la posibilidad de alegar y ser escuchado, y garantizar su expectativa de una respuesta suficientemente motivada, tanto en el plano fáctico como jurídico, a sus pretensiones. Y esto es algo que sí se habría producido en el caso a examen.
La tesis, objeta el Fiscal, es una facultad excepcional -'podrá' dice el precepto citado- y aparece legalmente concebida como una garantía-límite del acusado, dirigida a evitar la introducción sorpresiva en el discurso del juzgador de puntos de vista sobre la condición jurídica de los hechos de la causa que no hubieran podido ser discutidos; pero no, precisamente, una garantía del perjudicado.
Es por lo que no cabe hablar de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y el motivo tiene que desestimarse.
En un caso, se dice, porque el acusado era agente comercial de la empresa perjudicada y como tal tenía acceso regular al almacén, lo que le permitía retirar zapatos para presentarlos a los clientes, y luego restituirlos al local de partida. Y la prueba de que era así, es que pudo llevarse un importante número de pares de zapatos con toda normalidad.
En cuanto al segundo supuesto contemplado, se señala que el acusado, en el desempeño de su función de agente, había hecho puntualmente algunos cobros. Y se reprocha a la Audiencia que no se precisa el momento de producción y de incidencia del engaño, que en todo caso se habría producido en la relación, no con el principal, sino con los clientes.
El Fiscal ha manifestado su apoyo a ambos motivos, indicando que la sala de instancia confunde la falta de autorización con el engaño.
Es un tópico jurisprudencial plenamente consolidado (en múltiples sentencias de esta sala, como ya la de 25 de febrero de 1991 , importante por su claridad) que lo denotado como 'apropiación indebida' en el art. 252 Cpenal , en la redacción aplicable, son dos distintas formas de comportamiento antijurídico. Una primera, que se ajusta al tenor más literal del sintagma, es la que, de forma paradigmática, se produce cuando quien ha recibido una cosa mueble por un título que comporta la obligación de entregarla o devolverla, llegado el momento, no lo hace, por haber dispuesto de ella ilícitamente como dueño, por propia decisión. La otra, también en su versión más emblemática, tiene lugar cuando lo recibido, con determinado fin, es una cantidad de dinero que, bien fungible por excelencia, no se está obligado a conservar en su identidad física, sino a darle, como valor, el destino pactado; lo que finalmente no se produce, también por una decisión autónoma del receptor, que lo adscribe a otra finalidad. Siempre, en ambos casos, es obvio, con pérdida y en perjuicio de otro.
En el primero de los supuestos a examen, de retirada de una importante partida de zapatos del almacén de la empresa, es patente que lo que le
Algo semejante ocurrió con los clientes frente a los que reclamó los pagos, que le atendieron en esta demanda, no porque hubiera simulado ante ellos contar con una habilitación especial o
Así las cosas, lo cierto es que, en un caso, Romulo dispuso ilegítimamente en su propio beneficio del calzado que había recibido del encargado del almacén, en lugar de reintegrarlo como correspondía. E hizo también propio el dinero recibido de los clientes, en lugar de canalizarlo hacia la caja de la empresa. De donde resulta que ambas formas de actuar integran supuestos del art. 252 Cpenal , en las modalidades típicas antes ilustradas.
Por último hay que decir que el tratamiento de los hechos que resulta de esta interpretación, aunque es alternativo al considerado por la Audiencia y que le ha llevado a dictar una sentencia absolutoria, se produce sin la más mínima afectación o modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, vistos tanto en su dimensión objetiva como subjetiva.
En definitiva, y por todo, se estiman ambos motivos.
Fallo
Se estiman los motivos segundo y cuarto del recurso interpuesto por la representación de The Lab Shoes SL, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , seguido por delito de apropiación indebida y hurto. En consecuencia se anula esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Se desestima el recurso en todo lo demás y se declara de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez
