Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 617/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 543/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 617/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100688

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14884

Núm. Roj: SAP M 14884/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003800
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 543/2018
Procedimiento Abreviado 227/2016
Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 617/2018
En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la
sentencia dictada con fecha 06/05/2017 en Procedimiento Abreviado 227/2016 por el Juzgado de lo Penal nº
29 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 06/05/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 227/2016, del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 19:00 horas del día 13 de enero de 2016, Efrain , mayor de edad, con número de NIE NUM000 y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la estación de metro de Tribunal de Madrid en compañía de otras dos personas no identificadas, actuando de común acuerdo y con intención de obtener un beneficio económico ilícito, abrió la mochila de Isidoro , cogiendo de su interior la cartera y el monedero, que portaba 1.100 euros. La cartera y el monedero han sido pericialmente tasados en la cuantía de 95 euros.

El perjudicado Isidoro no reclama.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Efrain como responsable en concepto de autor de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y las costas.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Efrain .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª María Isabel García Espinar, en la representación procesal que ostenta de D. Efrain , contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado 227/16 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, que condenó a D. Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art 234 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia. Subsidiariamente sea impuesta la pena de multa de un mes a una cuota diaria de 2 euros.



SEGUNDO.- Alega el recurrente Error en la apreciación de la prueba y no existir pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Invoca infracción de precepto legal con fundamento en el art. 24.1 CE por no aplicación de la tutela efectiva, al no solicitar el Ministerio fiscal la grabación de las cámaras de seguridad ni la declaración del agente de seguridad que intervino en los hechos.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso, alegando que la sentencia es ajustada a derecho y está debidamente motivada, coherente con la prueba practicada, sin que el recurso haya desvirtuado esos hechos.



CUARTO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004, 74/2004, 96/2004, 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, el recurrente invoca el art. 24 de la CE, y error en la apreciación de la prueba, sin embargo de la visualización del DVD y de la lectura de la sentencia, no se aprecia ningún error entre la prueba practicada en el acto del juicio oral y las conclusiones alcanzadas por la sentencia. No existe fallo de lógica, arbitrariedad o falta de respeto a las normas de experiencia. Se comprueba que ha existido prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la misma ha sido practicada con todas las garantías.

Nos encontramos ante una valoración de prueba de carácter personal que ha sido correctamente valorada a juicio de esta sala. La víctima del hurto compareció en el juicio oral y relató cómo percibió que le estaban abriendo la mochila que llevaba a su espalda mientras subía las escaleras del metro de Tribunal. Declaró, que se giró viendo a dos personas y pidiéndoles que le devolvieran sus cosas cuya falta había observado.

Con rotundidad manifestó que esas dos personas eran las mismas que fueron retenidas a petición suya por el vigilante de seguridad. En el juicio declararon igualmente los policías que intervinieron el día de los hechos, que presenciaron cómo la víctima reconoció al hoy recurrente como uno de los que sustrajeron sus efectos.

Luego, con esta resultancia probatoria, no cabe estimar la alegación del recurrente de error en la valoración de la prueba, ni tampoco la insuficiencia de la misma para destruir la presunción de inocencia. No se nos suministran motivos en el recurso que sean conducentes a su estimación, pues no se suministra qué error se ha producido en la valoración de la prueba practicada. La Ilma. Magistrada de lo Penal ha creído la declaración del testigo y esta Sala no tiene fundamento alguno para revocar tal valoración de prueba que se considera lógica, racional y ajustada a las máximas de experiencia.

No cabe estimar la alegada infracción de tutela efectiva por no haber solicitado el Ministerio Fiscal la grabación de la cámara de seguridad ni el testimonio del vigilante de seguridad. Se invoca el art. 24.1 CE y dicho mandato no está dirigido al Ministerio Fiscal. La defensa puede invocar insuficiencia de prueba, pero no cabe denunciar como infracción de ley, que es como se formula en el recurso, la falta de solicitud de medios de prueba por el Ministerio Fiscal. La defensa podría haber solicitado dichas pruebas si las consideraba necesarias, pero no son exigibles bajo el paraguas de la infracción de ley ni sobre ausencia de tutela efectiva. El reconocimiento efectuado por la víctima, la inmediatez de la detención y la seguridad mostrada en el reconocimiento, junto al testimonio corroborador de los agentes actuantes ha sido considerado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y esta Sala comparte la suficiencia de la prueba y su correcta valoración.

Por otra parte, no se hizo en el acto de juicio la alegación, que es nueva en el Suplico de este recurso, de aplicación del art. 234.2, petición sobre la que no se pudo pronunciar la sentencia y que eximiría de pronunciamiento a esta Sala como órgano de revisión de aquellas pretensiones debidamente deducidas en la instancia. En cualquier caso, la cuestión se reconduce a la valoración de prueba, puesto que el testimonio del testigo víctima ha sido el mismo desde el primer momento y así lo declararon los propios agentes, en concreto el NUM001 , quién declaró que la víctima, el día de los hechos, dijo llevar una gran cantidad de dinero 'mil y pico o 2000 pavos'. No existe ningún interés espurio a presuponer en la víctima desde el momento en que no ha reclamado nada, sin que a la misma le influya por tanto, declarar una cantidad u otra. El testimonio de la víctima ha sido creído por la juzgadora de instancia sin que se aleguen en el recurso motivos para revocar su criterio fundado en una inmediación privilegiada.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



QUINTO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª María Isabel García Espinar, en la representación procesal que ostenta de D. Efrain , contra la sentencia dictada con fecha 6 de mayo de 2017 en Procedimiento Abreviado 227/16, por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, que condenó a D. Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art.

234 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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