Sentencia Penal Nº 617/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 617/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1309/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 617/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100086

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3912

Núm. Roj: SAP V 3912/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46145-41-2-2017-0001335
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 1309/18
Juzgado de lo Penal número dos de Valencia,Causa número 117/2018
Juzgado de Instrucción num cuatro de Xátiva. PALO 230/17
Apelante: Lucía .
Letrado: Dº Jorge Crespo Enguidanos
Procurador: Dª Pilar Moreno Olmos.
Apelante: Roberto
Letrado: Dº Yolanda García Sanchís
Procuradora: Dª María Isabel Marqués Parra
Apelado: Ministerio Fiscal.
SENTENCIA Nº 617/18
==============================
Iltmos. Sres:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL.
Dª. MARIA PILAR MUR MARQUES
==============================
En Valencia, a 18 de octubre del 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al
margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 25

de mayo del 2018, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en causa número117/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción número cuatro de Xátiva, en Diligencias Previas 230/2017, seguido por Delito de
Robo con Violencia y delito leve de lesiones, contra Sara , Lucía Y Roberto . Han intervenido en el recurso,
en calidad de apelante, la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de Lucía , asistido
del Letrado Dº Jorge Crespo Enguidanos y la Procuradora, Dª María Isabel Marqués Parra, en nombre y
representación de Roberto , asistido de la letrado, Dª Yolanda García Sanchís y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR MUR MARQUES quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que, los acusados Roberto DNI 29198703L, Lucía DNI NUM000 y Sara DNI NUM001 , todos ellos mayores de edad, el primero y la segunda con antecedentes penales no computables y la tercera sin antecedentes penales, todos ellos en prisión provisional desde el pasado días 7 de Abril de 2017, puestos de común acuerdo y con el ánimo de enriquecerse a costa de patrimonio ajeno y de menoscabar la integridad física de su víctima si fuere necesario para conseguir su objetivo inicial, sobre las 13:40 horas del día 5-04-17 abordaron a la salida del portal del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM002 a Javier , siendo abordado en un primer momento por Roberto , quien estaba sentado en el escalón de la puerta impidiendo el paso a los que intentaban acceder o salir del edificio, quién sacando una pistola simulada de su espalda y encañonándole con la misma le dijo 'entra para dentro hijo de puta, donde está el dinero?' interviniendo entonces las dos mujeres, que se encontraban una a cada a lado de la puerta del edificio empujando a su víctima hacia el interior del edificio.

Una vez en el rellano Raúlencañonándole con la pistola simulada le obligó a subir a su casa,a la vez que le quitaba el bolso bandolera marca Adidas que portaba, por lo que Javier subió la escalera no deteniéndose en su domicilio y continuando hacia la segunda planta y llamando a la puerta del domicilio de una vecina, Vanesa siguiéndole el encausado Roberto , quien al abrir y ver lo que ocurría cerro la puerta, diciéndole Javier que llamara a la policía.

Tras esto Roberto la bandolera que le había arrebatado a Javier , cogió las llaves de su domicilio, bajo las escaleras y abrió la puerta, saliendo los perros, propiedad de Javier , por lo que cerró la puerta, diciéndoles a las 2 mujeres que lo bajaran del segundo piso para que cogiera a los perros. Mientras tanto las 2 mujeres habían subido al segundo piso y entre ambas intentaban inmovilizarle, valiéndose de una linterna modelo tipo taser,pudiendo Javier zafarse de ellas y bajando a su domicilio. Unavez en la puerta de su domicilio consiguió también escaparse de Roberto , ya que este estaba en la puesta de su vivienda, por lo que fe dio un empujón y cayó en el interior del domicilio, aprovechando Javier para salir corriendo, siendo alcanzado en el rellano finalmente por Roberto comenzó a golpearlo cayendo los dos al suelo contra la motocicleta de su propiedad, consiguiendo que Raúlsoltara el arma. Mientras todo esto sucedía Lucía y Sara le golpeaban, dándole descargas con la linterna aludiday golpeándolo en la cabeza con la misma.

Cuando Javier consiguió coger la pistola del suelo, apuntó con la misma a sus agresores, diciéndole en ese momento Raúlque si le devolvía el arma se iban, por lo que Javier tiró el arma a un lateral del rellano y salió a la calle, llegando al cabo de unos pocosminutos la Policía, que había sido avisada por los vecinos.

Como consecuencia de las agresiones sufridas Javier tuvo las siguientes lesiones: 'Herida contusa fronto parietal izquierda de 1 cm, erosión lumbar izquierda de 2cm y erosión en antebrazo derecho, necesito una primera asistencia médica consistente en cura local con betadine, de los que tardó en curar 7días siendo todos ellos no impeditivos y sin secuelas. Javier nada reclama, habiendo recuperado los efectos sustraídos.



SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sara , Lucía y Roberto como autorespenalmente responsablesde de 1).- Un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 237, en relación con el art. 242 1, 2 y 3 del C. Penal y 2).- Un delito leve de lesiones del art. 147. 2 del mismo texto legal, del que serían responsables los encausados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal, por el delito de robo, para cada uno de ellos,la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESESDE PRISIÓNe inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2).- Por el delito leve de lesiones, también para cada uno de los acusados, la pena de UN MESde multa concuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; mas el pago de las costas por partes iguales.

De conformidad con lo previsto en el art. 504.2 párrafo segundo,de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede acordar la prórroga de la prisión provisional de los acusados, en tal situación desde el 7 de abril de 2017, hasta la mitad de la pena impuesta, esto es UN AÑO y NUEVE MESES mas, venciendo el plazo de prórroga para el caso de eventuales recursos, el mes de enero de 2019.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, la Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de Lucía , asistido del Letrado Dº Jorge Crespo Enguidanos y la Procuradora, Dª María Isabel Marqués Parra, en nombre y representación de Roberto , asistido de la letrado, Dª Yolanda García Sanchís, se formulan sendos Recursos de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.-Recibido los escritos de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO-El motivo de apelación alegadola Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de Lucía , se sustenta en el error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida del art 242 aparatado 2 del código penal, al no discutirse que el hecho se produjera pero si que se llevara a cabo en casa habitada, ya que permanecían sentados a que la victima saliera fuera del portal, la intención era robarle el bolso y no en la casa cuya entrada no se produjo.; sería de aplicación conforme a los informes obrantes en las actuaciones, la eximente incompleta del art 21.2 del código penal; que el robo no fue consumado sino en grado de tentativa; en segundo lugar, no procede mantener la prisión provisional.

Suplica, se acuerde la anulación de la sentencia, en el sentido de entender los hechos como un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, valorando la atenuante de drogadicción y reparación del daño, y se condene a Lucía , a la pena de quince meses de prisión y se acuerde la inmediata puesta en libertad.

El motivo de apelación alegado la Procuradora, Dª María Isabel Marqués Parra, en nombre y representación de Roberto , se sustenta en error en la apreciación de la prueba alegando que su representado no llegó a entrar en ningún momento en el interior del domicilio de la víctima ya que su objetivo era su riñonera, que podía contener cocaína o dinero; que el robo lo fue en grado de tentativa ya que fueron detenidos en el mismo momento de la fuga; concurre la circunstancia atenuante del art 21.2 del código penal.

Suplica, se dicte sentencia en la que estimando que ha existido error en la valoración de la prueba estime que el grado de ejecución del delito fue de tentativa, así como la concurrencia de la circunstancia atenuante del art 21.2 del código penal.



TERCERO.- a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).



CUARTO.- Desde esta óptica, resulta evidente que en juicio se practicaron pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, como las declaraciones de los acusados de la víctima Dº Javier , de la testigo Dª Vanesa , y de los agentes de la policía Nacional con carnet profesional nº NUM003 y NUM004 , e informes del médico forense donde se objetivan una serie de lesiones compatibles con el mecanismo de causación relatado por la víctima.. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

La sentencia pues, ha exteriorizado el razonamiento que ha llevado a concluir la condena de los apelantes y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación del derecho a la presunción de inocencia, ni violación de derecho alguno. Las razones detalladamente expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.

Los recurrentes con la alegación de este principio y con la alegación como motivo del recurso del error en la valoración de la prueba, viene a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de lo Penal, haciendo su lógico y comprensiblemente parcial y subjetivo relato de las circunstancias que, concurrían y determinaron su comportamiento, cuestionando en los escritos de recurso, en primer lugar, la aplicación indebida del art 242 apartado 2 del código penal, ,al no discutirse que el hecho se produjera pero sí que se llevara a cabo en casa habitada, ya que permanecían sentados a que la víctima saliera fuera del portal, la intención era robarle el bolso y no en la casa cuya entrada no se produjo.; que el robo lo fue en grado de tentativa ya que fueron detenidos en el mismo momento de la fuga; y la concurrencia de la eximente incompleta del art 21.2 del código penal.

Respecto a la aplicación del art 242 apartado 2 del código penal , de la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim., se comprueba en esta alzada que el Juzgador de Instancia realiza un análisis ponderado de los motivos por los que se llega a la condena de los recurrentes del recurrente por los delitos enjuiciados, sin apreciar la mas mínima duda que pudiera dar lugar a la aplicación del principio In dubio pro reo, además de ser de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en los términos contenidos en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, partiendo en primer lugar, del testimonio prestado por el denunciante Javier , quien va relatando como los tres acusados estaban en la entrada del edificio, y le hacen introducir de nuevo recibiendo un golpe en la cabeza con una pistola, arrebatándole la bandolera que portaba,para después obligarle a entrar en su domicilio, llevándolos a casa de su vecina al tiempo que Roberto le apuntaba con el arma, gritando a quien creían que era su madre que abrieran la puerta,.; A Estas manifestaciones les otorga total credibilidad por no existir un móvil de odio personal o malquerencia con la recurrente, ser persistente en su incriminación y venir corroborada, en parte con la declaración de los acusados, que reconocen la existencia del robo y de las lesiones para su perpetración, por los partes facultativos donde se objetivan una serie de lesiones compatibles con el mecanismo de causación relatado por la víctima y por las declaraciones de la vecina Vanesa , quien al abrir la puerta se encuentra a su vecino que era encañonado por un individuo cerrando la puerta y dando aviso a la policía, relatando en la resolución que se impugna que por la rapidez no pudo ver a las dos mujeres, cuya presencia es constatada por la victima.

De lo expuesto se desprende que la acción se desarrolló, no solamente en el portal sino también en las escaleras del edificio, y en este sentido, la reciente sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo nº 972/2016 de 21 de diciembre, aclara la cuestión y lleva a considerar correcta la calificación jurídica por la que opta la sentencia recurrida. Comienza el alto tribunal señalando que el tipo agravado de robo que recoge el art. 241, comprende tanto su comisión en casa habitada, como en cualquiera de sus dependencias; pero dado el ámbito de la casación ordinaria, no existen demasiadas resoluciones de la Sala Segunda dedicadas a precisar el ámbito de las 'dependencias de casa habitada', que sin embargo, cuenta con concreción legal al afirmar que comprende sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física. Después de explicar el alto tribunal el fundamento de la agravación específica de casa habitada que viene dado por el peligro potencial para las personas y por el valor añadido de la intimidad domiciliaria, realiza después un recorrido por la doctrina jurisprudencial sobre el tema. Y así explica que si bien, la jurisprudencia (por ejemplo, la STS 1380/2000, de 11 de septiembre) , con cita de la dictada el 12 de febrero de 1999) precisa y diferencia la distinta protección del domicilio desde la perspectiva del derecho constitucional, derecho a su inviolabilidad, y desde el ordenamiento penal, que se extiende a sus dependencias. Concurre por tanto la agravación.

En segundo lugar se cuestiona por los letrados que fuera en grado de consumación, y consideran que el delito es en grado de tentativaya que fueron detenidos en el mismo momento de la fugasin tener la libre disponibilidad de los bienes.

En este sentido queda probado por las declaraciones de los agentes, con carnet profesional Nº NUM003 y NUM004 , que personados en el lugar de los hechos, se cruzaron con dos mujeres y un varón, y al entrevistarse con la víctima, se dieron cuenta que las características físicas facilitadas coincidían con estas tres personas, iniciando su búsqueda y posterior localización.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 1035/2001, de 4 de junio establece que ' en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada (ahora tentativa) se trata, se ha optado por la racional postura de la 'illatio', que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa - 'contrectatio'-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -'ablatio'-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello basándose en que el verbo 'apoderar', requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el artículo 237 (CP), implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente.

Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad 'facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir' de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración' En base a todo lo expuesto se considera fundado y correcto el pronunciamiento de la sentencia en relación a la cuestión de la que se trata en este fundamento jurídico porque por las circunstancias del caso se estima que hubo una efectiva disponibilidad de lo sustraído durante un lapso breve de tiempo, sin que, por otra parte, el desarrollo de los hechos permita apreciar una persecución continua, ya que los agentes primero se entrevistan con la víctima y al darles la descripción de los autores es cuando recuerdan que coincide con los tres individuos con los que se habían cruzado, procediendo a su localización.

En tercer lugar se solicita la eximente incompleta de drogadicción del art 21.2 del código penal .

En este sentido La STS Sala 2ª de 5 de mayo del 2016, establece que 'Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).

Así para la apreciación de las circunstancias que atenúan la responsabilidad penal debería probarse por la pericial correspondiente ese grado de afectación que según las cantidades ingeridas podría acarrear una merma de las facultades volitivas e intelectivas en el momento de la ejecución de los hechos, en este sentido tal y como se expone en la sentencia recurrida la médico forense concluyó que no presentaban clínicamente en el momento del reconocimiento ningún tipo de sintomatología que repercuta sobre su esfera intelectiva y volitiva por lo cual son capaces de conocer y de obrar con conocimiento y libre determinación.

En este sentido el que los acusados fueran consumidores de opiáceos, no determina por sí solo la apreciación de una atenuación, sin tener constancia a lo largo de la causa, lo más importante su incidencia o afectación en las facultades intelectivas y volitivas, que según el informe del médico forense permanecen intactas, en el momento del reconocimiento., Por último se mantiene la prisión dada la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el art 504.2 hasta la mitad de la pena impuesta es decir un año y nueve meses, hasta el mes de enero del 2019,, al persistir riesgo de fuga, reiteración delictiva, y lo más importante al existir una condena que ha sido ratificada en segunda instancia. .

Por tanto, comprobada la correcta valoración de la actividad probatoria realizada por el Juzgador de instancia, dada la relevancia de los testimonios determinantes de la culpabilidad del acusado y su corroboración por datos objetivos concurrentes, que constituyen prueba de cargo incriminatorias de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en todas sus partes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal, procede la imposición a las partes apelantes de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION formuladola Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de Lucía , asistido del Letrado Dº Jorge Crespo Enguidanos y la Procuradora, Dª María Isabel Marqués Parra, en nombre y representación de Roberto , asistido de la letrado, Dª Yolanda García Sanchís contra la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo del 2018, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Juicio número 117/2018

SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada, y ratificando la prisión, computándose a efectos de liquidación de condena todo el tiempo en que hubieran estado privados de libertad por esta causa..

Con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia al recurrente, Ministerio Fiscal y partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Crim. ante el Tribunal Supremo al haberse incoado la causa con posterioridad a Diciembre del 2015.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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