Sentencia Penal Nº 618/20...to de 2008

Última revisión
20/08/2008

Sentencia Penal Nº 618/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 130/2008 de 20 de Agosto de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Agosto de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 618/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100741

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SALA DE VACACIONES

ROLLO Num. 130/08-H

Procedimiento Abreviado Rápido Num. 69/08

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Gerard Thomas Andreu

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Aurora Figueras Izquierdo

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de agosto de 2008.

En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 69/08, Rollo de Apelación núm. 130/08 H, sobre un delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granollers, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Ildefonso , representado por el Procurador D. Jaime Luis Aso Roca y asistido por el Letrado D. Marco Emilio Sánchez Acebedo, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de junio de 2008 y por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granollers se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 69/08 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección en el día de ayer, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

III.- La desestimación del único motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso , error en la apreciación de las pruebas, al haber sido condenado por un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 2 CP , viene determinada, según se sigue de la lectura del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción (arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L. 0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial (art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional (S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

En concreto, de la declaración del testigo-víctima D. Luis Carlos , la que apreciada con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le mereció plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente sus manifestaciones con precedentes obrantes en autos tanto ante la policía como judicialmente y sus reconocimientos fotográfico y en rueda del acusado (folios 9 a 12, 27, 33 y 34, y 65), denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como el autor de los hechos de autos, frente a la negativa rotunda del mismo; mas afirmando aquélla, tal y como consta en el acta que "fueron 2 personas que se sentaron conmigo, que una me amenazó con la navaja y el otro me dijo que le diera la cartera y el móvil, y que el acusado es uno de ellos", pero no el que llevaba la navaja sino el que le pedía las cosas, y que se llevaron el móvil, 13 euros de la cartera y la chaqueta, y que cuando llegó a Sant Celoni fue a denunciar los hechos, habiéndoles dado los efectos al ver la navaja y pensar que con ella iban a clavársela.

Y siendo además aquella versión de la víctima firme, seria y segura, reiterativa de sus precedentes imputaciones y sin que se aprecie una ausencia de incredibilidad subjetiva de la misma, derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase en tal caso al testimonio su virtualidad; la verosimilitud en la constatación del hecho que relata; y por último, la persistencia en la incriminación, que ha sido sin duda prolongada en el tiempo y sin contradicciones ni ambigüedades, así como siendo corroborado por la documental obrante en autos, confirmando los mandos policiales la reiteración de los sucesos de atracos en dicha línea ferroviaria, aunque ninguno de las otras tres víctimas denunciantes haya reconocido al acusado como partícipe en los hechos que les afectaron, y razonando debidamente la Juzgadora el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión de la víctima frente a la del acusado, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración de los principios invocados por el apelante, ni tan siquiera del de presunción de Inocencia del artículo 24.2 CE , pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria del recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que, por lo hasta aquí razonado, no puede ser revisada por este Tribunal, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

IV. Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaume-Lluis Aso Roca, en nombre y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 69/08 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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