Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Penal Nº 618/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 226/2008 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 618/2009

Núm. Cendoj: 08019370052009100597


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección 5ª

Rollo de Apelación nº 226/08-G

Juicio de Faltas nº 375/08

Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona

SENTENCIA Nº:

En Barcelona, a diez de septiembre del año dos mil nueve.

VISTO por Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por don Jesus Miguel .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

Fundamentos

PRIMERO Dictada sentencia condenatoria contra el acusado apelante como autor de una falta del art. 618.2 del CP se presenta recurso de apelación por su parte, redactado de su puño y letra y sin asistencia letrada, exponiendo lo que es la problemática familiar que afecta al régimen de visitas y comunicaciones con la hija menor común y sin concretar exactamente los motivos legales que se invocan, que lógicamente desconoce el apelante. Pero la mera presentación del recurso, tratándose de un simple juicio de faltas, implica una clara voluntad impugnativa por su parte que debe atenderse desde la perspectiva del respeto al principio de tutela judicial efectiva de todo ciudadano. Por ello, aplicando el derecho en esta alzada, haremos una valoración de la sentencia para comprobar simplemente si cumple con los requisitos exigidos para sostener una condena penal.

Pues bien, del examen del acta del juicio se comprueba que la única prueba practicada fue la testifical de la denunciante. Es decir, estamos aquí en un supuesto de testigo único que es prueba delicadísima que debe valorarse con el debido rigor.

SEGUNDO: El testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima (SSTS.. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999 ). La declaración de la víctima contribuye, en un primer momento, a orientar la investigación sumarial, y a formar después en la fase decisiva del plenario, la convicción del juzgador (SS. 847/94, de 15-4 y 208/97, de 20-2 ). El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requistos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 ):

a)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b)Verosimilitud, es decir, constación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - (STS. 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c)Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazcamente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

A su vez, por lo que hace al segundo de los requisitos antes dichos, seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, o sea, el relativo a la verosimilitud, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean "externos" y "objetivos" de modo que les doten de una especial potencia convictiva (STS. 1305/2004, de 3 de diciembre ). Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 - referida a un supuesto de declaraciones de coimputados pero perfectamente extrapolable al caso del testimonio único de la víctima - que "tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas (de que se trate). Y con el calificativo de "externos" (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima)".

Y ocurre que en el caso examinado no existe la más mínima corroboración, objetiva, externa y de especial potencia convictiva - debidamente introducida en juicio oral - que avale el testimonio único de la denunciante.

TERCERO: De otro lado hay que dejar constancia que esta misma sala (Sección 5ª) viene utilizando habitualmente, tanto a favor como en contra del reo, según los casos, la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre los requisitos del testimonio único en supuestos incluso distintos a los propios de los ataques contra la libertad sexual, que es el campo para el que principalmente se creó dicha doctrina legal. Entiende esta sala que el origen de dicha posición jurisprudencial es tratar de salvaguardar la debida protección de la víctima en aquellos supuestos en que ésta es objeto de ataques injustos en la más absoluta soledad o clandestinidad, como ocurre muchas veces, efectivamente, en los delitos contra la libertad sexual. Pero esas circunstancias de soledad o clandestinidad que pueden aparecer en este tipo de delitos concretos pueden darse, también, por ejemplo, en los delitos de violencia doméstica o de género, sobre todo si las agresiones tienen lugar dentro del propio domicilio familiar, incluso pueden darse en otro tipo de infracciones penales de distinta naturaleza sin que haya que establecer un numerus clausus al respecto. Incluso, en situaciones de infracciones penales leves, faltas, también cometidas en soledad. No parece razonable establecer criterios diferentes en uno y otro tipo de infracciones penales cuando pueden tener la característica común de producirse en un marco de absoluta soledad de la víctima y, por tanto, con una mayor indefensión personal para ella.

Al mismo tiempo, adoptar la doctrina del testimonio único para otros delitos o infracciones distintos a los que se cometen contra la libertad sexual supone necesariamente introducir un elemento técnico y riguroso, extrapolable a todos los casos, que implica construir la resolución judicial con importantes dosis de seguridad jurídica y evitando la proscripción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9-3 CE ), introduciendo al mismo tiempo evidentes criterios de igualdad ante la ley (art. 14 CE), lo que a su vez incrementa, como es obvio, las garantías del reo y de la propia víctima en el marco de la respectiva tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE ).

Resolver el tema de la credibilidad de un testigo único con criterios exclusivamente subjetivos del juez o tribunal, como a veces se hace, basados en circunstancias aparentes o puntuales tales como la capacidad de exposición o convicción personal, sea ésta real o fingida, que pueda tener dicho testigo en el acto del juicio oral, por mucha que sea la experiencia del juzgador o de los operadores jurídicos que le acompañen en el plenario, es criterio poco recomendable por las evidentes posibilidades que ello representa de cometer errores de bulto. De ahí la necesidad de acudir a un criterio técnico y ya asentado, por tanto, suficientemente conocido por todos los operadores jurídicos.

Por ello, esta sala aplica la doctrina del testimonio único tanto a los delitos contra la libertad sexual como a otras infracciones penales de distinta naturaleza, incluso faltas.

Y ya hemos dicho que en el caso concreto no aparece aquella corroboración necesaria del testimonio de la denunciante, con lo que evidentemente la prueba practicada en juicio no está dotada de todas sus garantías y no sirve para sostener la condena penal. Ello lleva a la revocación de la sentencia de instancia y al dictado de otra de corte absolutorio con la lógica modificación de hechos probados que, tal como quedan ahora, no plasma el dolo necesario que exige el precepto.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de don Jesus Miguel .

REVOCO la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 375/08 y, en consecuencia,

ABSUELVO libremente a don Jesus Miguel de la falta por la que había sido condenado inicialmente en el presente procedimiento dejando sin efecto los pronunciamiento punitivos que contiene y declarando de oficio las costas de dicha instancia.

Y también se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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