Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 618/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 271/2009 de 01 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 618/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100365


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 271/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 67/2009

JUZGADO PENAL Nº 6 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. PABLO LLARENA CONDE

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a uno de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 67/2009, por un delito contra la seguridad del tráfico y de conducción sin permiso, contra Rodrigo , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana E. Fontenla Aguinaga y defendido por la Letrada Dña. Luisa , contra Mutua Madrileña Automovilística, como responsable civil directa y contra Alexis , como responsable civil subsidiario, representado por la Procuradora Dña. Mª Teresa Vidal Farré y defendido por el Letrado D. Jordi Bonafonta Magri, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado y el responsable civil subsidiario contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 7-10-2009, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rodrigo , con NIE NUM000 como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:

a)conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,

b)un delito de conducción temeraria del art. 380 párrafo 1 y 2 en relación con el 379.2 del CP

c)conducción sin permiso de conducir previsto y penado en el art. 384 del CP .

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito a) y b) en aplicación del aart 8.3 del CP, la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años.

Por el delito c), la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros y responsabilidad personal subsidiaria en casod e impago de nueve meses de privación de libertad y sesenta días de trabajos en beenficio de la comunidad.

Condena en costas.

El acusado deberá indemnizar al Ayuntamiento de Barcelona en la cantidad que en ejecución se determine por los daños causados al hito de la C/ Baldiri i Reixac.

Tendrá responsabilidad civil directa la Mutua Madrileña Automovilística y la subsidiaria el titular del vehículo Sr. Alexis ."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el responsable civil subsidiario y por el condenado sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso que formula el responsable civil subsidiario Sr. Alexis alegando falta de motivación de su condena como tal responsable civil, habida cuenta que en el acto del juicio se expusieron razones para excluir esta responsabilidad. Concretamente, se afirma que se entregó por el apelante el vehículo al Sr. Iván , únicamente para que lo llevara al mecánico, lo que implica que la responsabilidad civil se está haciendo derivar de un acto realizado contra su voluntad.

El recurso no puede prosperar.

Es cierto que en la sentencia no se motiva la responsabilidad civil, pero también lo es que la falta de motivación de una resolución y la reparación del derecho a la tutela judicial efectiva que con tal falta de motivación se infringe pasa por su declaración de nulidad y a el dictado de una nueva cumpliendo tal requisito fundamental, no por la desestimación de la petición concedida de manera inmotivada. Al haber sido prohibido por el art 240.2 de la LOPJ la declaración de nulidad en vía de recurso, si no ha sido expresamente solicitada por la parte recurrente, lo que no sucede en este caso, el Tribunal solamente puede revisar la corrección o no de la decisión adoptada y motivar adecuadamente su decisión.

Entrando, pues, en el fondo de la cuestión, la entrega del vehículo por el propietario al testigo Don. Iván para que lo llevara a reparar a un mecánico no excluía, obviamente, ni que lo condujera el primero ni éste último, pues ello se deriva del encargo. Don. Iván debía de llevar el vehículo al mecánico y éste se lo devolvió una vez reparado, tal como el testigo Don. Iván explicó. La conducción del vehículo por el acusado, que se declara probada en la sentencia, es autorizada y consentida por Don. Iván , quien estaba en el vehículo. Incluso en el supuesto de aceptar que se hubiera quedado dormido, su propia pasividad excluye que hubiera prohibido expresamente al acusado su conducción, circunstancia que obviamente, no reconoce el acusado, porque niega la conducción en si.

Por lo tanto, debemos concluir que el acusado condujo con la autorización de la persona a la cual el propietario había entregado el vehículo. Es doctrina pacífica que la responsabilidad del propietario del vehículo solo se extingue cuando la conducción se ha realizado sin su consentimiento, no quedando exoneradas de esta responsabilidad las simples extralimitaciones temporales o variaciones en el servicio encomendado (SS 24-2-93 y 586/95 de 12-4

SEGUNDO.- El recurso que formula el condenado Sr. Rodrigo se articula invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo", error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal.

Por razones metodológicas, empezaremos examinando el motivo de recurso que se basa en la infracción del principio de presunción de inocencia, pues, de aceptarse éste, no sería preciso entrar a conocer del relativo a la valoración de la prueba.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Atendiendo a esta doctrina, observamos que en el presente juicio se ha aportado prueba de cargo válida como ha sido la declaración de una de los agentes de la guardia urbana que presenciaron los hechos, prueba que ha sido valorada acertadamente en forma motivada en la sentencia, al igual que la concurrencia del tipo legal por el que se condena. Debe rechazarse, pues, la infracción que se alega.

Respecto del otro motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba, hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al recurso de apelación.

En este caso la valoración de la prueba realizada es impecable, no solo es detallada y exhaustiva sino que cumple, con creces, los parámetros de motivación que exige la normativa constitucional. Por otra parte, se corresponde exactamente con lo relatado por la testigo de cargo según consta en el acta del juicio, por lo que respeta las reglas de valoración doctrinalmente exigibles.

La versión que ofrece el apelante negando que fuera el conductor del vehículo, queda refutada por las manifestaciones de la agente, quien manifestó su total seguridad de haber sido el detenido la persona que conducía. Que el día del juicio le reconociera con ciertas dudas, no desvirtúa lo anterior, pues el tiempo transcurrido y la habitualidad de intervenciones como la que nos ocupa hace lógico que no se recuerdan con exactitud todas las caras. La declaración del testigo de la defensa, que ha sido examinada por este Tribunal, reproduciendo la grabación del juicio, no consigue desvirtuar la declaración segura y firme de la agente sobre el hecho de la conducción del acusado, puesto que, en definitiva, acabó por decir que no sabía quien había conducido el vehículo porque estaba dormido. La negativa del acusado sobre su conducción tiene escasa credibilidad, pues es evidente su interés en negar el hecho del que se deriva su condena.

Debe, pues, rechazarse el error en la valoración de la prueba y la infracción del "in dubio pro reo", puesto que hay prueba de cargo suficiente y no se deriva de ella duda alguna que obligue a la aplicación del principio citado.

El motivo basado en la infracción de preceptos legales relativos a la responsabilidad civil debe ser rechazado, puesto que la falta de reclamación por el Ayuntamiento de los daños causados no es causa de exoneración de la responsabilidad de indemnizar los derivados del hechos punible, ni tampoco lo es que éstos no hayan sido tasados, siempre que se determine en la sentencia las bases para su posterior concreción en ejecución, tal como se hace en este caso. Aunque la sentencia no motiva la responsabilidad civil, y a este respecto ya nos hemos pronunciado en el fundamento anterior, en el presente supuesto la responsabilidad civil fijada es plenamente conforme con lo dispuesto en los arts. 109 y 115 CP y 108 y 110 de la LECr.

En cuanto a la pena, no puede acogerse la aplicación de la atenuante de embriaguez en el delito de conducción sin carnet, porque no fue alegada en la primera instancia, siendo una cuestión nueva que se suscita en el recurso y que, por ello, se ha hurtado al debate del juicio oral. En cualquier caso, su aplicación no tendría efectos prácticos ya que la pena ha sido determinada en su mitad inferior, aunque sea en su máxima extensión, determinación que resulta proporcionada, tal como argumenta la sentencia, en atención a la conducta realizada, que supuso la pérdida del control del vehículo, colisionando sucesivamente con varios hitos y causando daños, lo que demuestra una falta total de pericia en la conducción.

Por lo que se refiere a la pena prevista para el concurso de normas, está correctamente determinada, pues el apartado tercero del art 8 CP que se aplica, hace mención al precepto penal mas amplio o complejo, que en este caso es el art 380 pues incluye la conducción temeraria mas la realizada bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es claro que no puede entenderse el delito del art 379 Cp como más amplio porque en el mismo no se recoge la conducción temeraria ni se exige la creación de un peligro concreto. La determinación concreta de la pena también es proporcional a la gravedad de la conducta realizada. La pena privativa de libertad fijada, un año de prisión, no rebasa la mitad de la prevista legalmente y el incremento se corresponde con los hechos, donde se sumó la conducción temeraria por la ingesta del alcohol en una cantidad superior a 0,6 mg/l a la realizada con franco desprecio de las mas elementales normas de la circulación, como es circular por dirección prohibida, no atender a la orden de detención de los agentes y tener tan escaso control del vehículo que va produciendo diversas colisiones y no para el vehículo hasta que, en la última de ellas, éste ya no puede circular. Esta actuación tiene un plus de peligrosidad y antinormatividad que exige un incremento de la pena, adecuadamente plasmado en la pena de prisión y en la privativa de derechos que se ha impuesto.

En conclusión, la sentencia apelada es ajustada a derecho y procede, por ello, su confirmación.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo contra la Sentencia de fecha 7-10-2009 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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