Sentencia Penal Nº 618/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 618/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 73/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 618/2012

Núm. Cendoj: 08019370062012100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 73/2012 R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 400/2010

JUZGADO PENAL Nº 16 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dª. Mª CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO

En Barcelona a 25 de julio del año 2012.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 400/2010, por un presunto delito de hurto en grado de tentativa contra María Teresa , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se san aquí por reproducidas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de la acusada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 24 de febrero de 2012 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a la acusada María Teresa como autora y responsable de una falta intentada de hurto, prevenida y penada en los arts. 234 en relación al 623.1 y 15.2 CP , a la pena de 8 días de localización permanente que, de conformidad con lo señalado en el art. 37 CP , cumplirá en el centro penitenciario más próximo a su domicilio y de manera ininterrumpida."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de la condenada Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien dejó transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, debiendo añadirse como hecho esencial a tener en cuenta en esta instancia el siguiente:

"El juicio tuvo lugar el 1 de marzo de 2001, no dictándose la correspondiente sentencia hasta el 24 de febrero de 2012, sin que conste causa alguna que justifique tal dilación."

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia apelada, que se verán sustituidos por los que siguen.

SEGUNDO.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aun en los casos la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6- 86 , 14-12-88 y 31-10-90 . Ciertamente el recurso se limita a objetar la pena impuesta y nada dice sobre la posibilidad de que la falta por la que se condena hubieras prescrito, pero por tratarse de una situación que afecta al orden público, procede afrontar tal situación de oficio.

No ofrece duda tampoco que la prescripción de la infracción penal puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, con más razón cuando tiene lugar antes de haberse dictado sentencia. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).

Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado mas de seis meses tal y como se ha manifestado en el relato de hechos probados, y cuya constatación puede hacerse de la mera lectura de las actuaciones. No existe justificación para que entre la celebración del juicio y el dictado de la sentencia transcurriera más de un año, superando así largamente el plazo de 6 meses que el art. 131.2 establece como prescriptivo para las faltas. Podrá argumentarse de que cuando se produjo tal paralización el procedimiento se encontraba todavía en trámite de Procedimiento Abreviado por delito por no haber sido todavía los hechos declarados como falta. Pero tal argumento contradice el Acuerdo del Pleno de la Sala II del TS de 26 de octubre de 2010 que, en cuanto afecta al presente caso es del tenor literal siguiente: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos".

Es por ello que la prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta de la calificación definitiva de los hechos, y por ello, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener el denunciado por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP ., absolviéndole de la falta por la que fue condenado en primera instancia, con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- La estimación del motivo impide entrar a conocer sobre el resto de los invocados, incluida la sin duda acertada objeción que se hace a la aplicación retroactiva de la reforma operada en el CP por LO 5/12 en perjuicio de reo.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, sin entrar a conocer del contenido material del recurso de apelación interpuesto por la representación de María Teresa debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA por la que finalmente resultó condenada en primera instancia, revocando la Sentencia de fecha 24-02-2012, dictada en los Autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona , declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a la acusada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia, y de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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