Sentencia Penal Nº 618/20...io de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 618/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 165/2013 de 23 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 618/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100679


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0002556

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000165/2013--

Dimana del Juicio Oral - 000376/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE

ap pa 150/10

Apelante Ceferino

Abogado JUAN JOSE BAÑON PASCUAL

Procurador MARIA ANGELES FENOLL SALA

Apelado/s Fidela

Abogado DIEGO GARCIA GARCIA

Procurador MARIA TERESA HUNGARO FAVIERI

SENTENCIA Nº 000618/2013

ILTMOS. SRES.:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

En la ciudad de Alicante, a Veintitrésde julio de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 20 de noviembre de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000376/2012, habiendo actuado como parte apelante Ceferino , representado por el Procurador Sr./a. FENOLL SALA, MARIA ANGELES y dirigido por el Letrado Sr./a. BAÑON PASCUAL, JUAN JOSE, y como parte apelada Fidela , representado por el Procurador Sr./a. HUNGARO FAVIERI, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA GARCIA, DIEGO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ceferino el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 23/7/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega confusamente el recurrente como primer motivo de impugnación que el Magistrado Juez de lo Penal no ha dado respuesta escrita en la sentencia que combate, a la petición de que se declarasen prescritos parte de los hechos imputados, lo que le produce indefensión y vicia de nulidad el acto del juicio.

La pretensión de prescripción fue invocada por el hoy recurrente de forma verbal como cuestión previa, al amparo de lo dispuesto en el art. 786,2 de la LECrim y resuelta oralmente por el Magistrado, como ordena el mencionado precepto, en sentido denegatorio. Dicho artículo prevé que contra la decisión que el Magistrado adopte no cabe recurso, pudiendo la parte reproducir su pretensión al recurrir la sentencia que se dicte.

Por lo tanto no se ha prescindido de norma alguna del procedimiento que haya causado indefensión al recurrente, sino que se ha procedido conforme la ley adjetiva ordena.

Entrando en el fondo de la cuestión, hemos de afirmar, en primer lugar que no procede suprimir del relato fáctico, según pretende el recurrente, losactos de maltrato psicológico que tuvieran lugar antes del año 2003, por aplicación del art. 2.1 del Código Penal , puestoque ya en la redacción original del Código Penal de 1995 el art. 153 sancionaba con pena de seis meses a tres años de prisión, al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge...'.

En cuanto a la prescripción invocada, entendemos con el Juez a quo, que no procede declarar prescritos hechos concretos que no constituyen delitos por los que se condene al recurrente. Prescriben los delitos, no los hechos, que si se estiman probados pueden integrar el correspondiente relato fáctico.

El relato fáctico de la sentencia combatida es correcto en todos sus extremos. No procede excluir del mismo las referencias a hechos ocurridos durante los aproximadamente 20 años de matrimonio o de convivencia, esto es hasta el año 2001, fecha en que se produce la ruptura definitiva de la pareja, por prescripción del delito, dado que no se le imputa ningún delito puntualmente cometido en dicho periodo.

Desde un principio la jurisprudencia ha entendido que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato familiar es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.

Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.

Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describíaen el art. 153 anterior y hoy en el art. 173.2 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito --se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas--, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como queda reforzado en la dicción literal del nº 3 del actual art. 173 (antes segúndo párrafo del art. 153 originario), siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.

El hecho de que el STS (de 18 de junio de 2003 ) considere que incluso las conductas que estén prescritas puedan servir de base para aplicar la habitualidad, o que determinados hechos que no hayan sido denunciados puedan determinar la aplicación ahora del tipo penal del art. 173.2 CP es importante y evidencia que nos encontramos ante un tipo penal distinto de los demás, y ello, porque, como indica el propio TS, este tipo 'ha sido creado con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno.'

Lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual.

SEGUNDO.-Alega el recurrente que la sentencia de instancia yerra en la valoración que efectúa de la prueba practicada. El motivo debe ser desestimado.

Tanto en el antiguo art. 153 CP como en el actual 173.2 se mantiene una nota importante, ya que este tipo se aplica, también, para el supuesto de que la agresión se produzca contra persona que haya estado ligada con el agresor por una relación de cónyuge o de análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. Es decir, no se trata de que se refiera a una relación actual, sino también que el maltrato habitual se verifique con una persona con la que haya tenido relación previa y no existiere en la actualidad, lo que tiene su sentido, ya que muchos conflictos de agresión se producen, precisamente, frente a personas con las que se ha tenido relación y ahora no la mantienen, y es esta situación la que puede producir, en ocasiones, ese espíritu de agresividad en algunas personas que sienten como de su propiedad a la mujer con la que han tenido una relación, aun sin convivencia, como se incluye ahora en el nuevo tipo penal para poder describir y abarcar todas las conductas posibles que la experiencia diaria nos enseña.

Decimos ésto porque de la declaración de la víctima y de sus hijos en el plenario resulta acreditado que el acusado sometió a la Sra. Fidela a un trato vejatorio y humillante durante la convivencia que se prolonga una vez terminada éste mediante la reiteración constante de actos de dominio e intromisión en la vida de la víctima, mediante llamadas de teléfono, remisión de mensajes SMS, personación en el domicilio de la misma o en su trabajo, hasta el punto de que los hijos condicionan su relación con el padre acusado a que deje en paz y no moleste más a la madre, sin conseguirlo. Tal hostigamiento y acoso permanente, constituye una conducta de dominación y humillación que denigra a la mujer que la sufre (basta con observar las gratuitas y ofensivas alusiones que el acusado realiza en el plenario a una supuesta agresión sexual sufrida en su infancia por la víctima como explicación de su 'insatisfacción sexual') y constituye el delito de maltrato psíquico habitual por el que el acusado es condenado.

Salvo en casos de muy deficiente instrucción toda persona sabe que las expresiones y conductas de acoso reiteradas que se han declarado probadas llevan a una situación de humillación intolerable, cuya reiteración puede producir y de suyo ha producido una situación en la psique de la víctima ya descrita en la pericia valorada suficientemente por el juzgador.

TERCERO.-Finalmente argumenta el recurrente la falta de proporción de la pena impuesta y la inaplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal .

El motivo no puede estimarse.

En la sentencia de la primera instancia se aprecia una eximente incompleta. La del art. 21,1ª en relación con el ar. 20.2º del CP . En consecuencia procede la aplicación del art. 66,1 , 2ª del mismo cuerpo legal , que obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley si concurre alguna circunstancia atenuante muy cualificada y ninguna agravante. La pena tipo del art. 173.2 y 3 CP es de 1 año, 9 meses y un día a 3 años. La inferior en grado es de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses. Por tanto, la pena impuesta al recurrente se encuentra dentro del mínimo legal y es adecuada a las circunstancias concurrentes, especialmente a lo prolongado en el tiempo de la conducta del reo.

Por todo ello procede la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ceferino contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000376/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.