Sentencia Penal Nº 618/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 618/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 153/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 618/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100308


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 153/13-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 339/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 14 de junio de 2013

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 153/13-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 339/12, seguido por un delito de estafa frente a Baldomero , siendo parte apelante este mismo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado Sr. Montaguí Piqué, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en fecha 18 de abril de 2013 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo condenar y condeno a Baldomero como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 meses de prisión,

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Francisco en la cantidad de 700 euros'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial a fin de la resolución del recurso interpuesto. Recibidas las actuaciones en esta Sección se celebró vista para la deliberación y fallo para el día 14 de junio de 2013, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada,


Fundamentos

PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación del acusado Baldomero condenado por delito de estafa, por error en la valoración de la prueba al considerar que la Ilmo. Magistrado a Quo no ha tenido en cuenta su versión y que el conflicto con la parte denunciante es civil y no penal, por lo que debe de ser absuelto. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita que el recurso sea desestimado e íntegramente confirmada la resolución combatida.

SEGUNDO.-La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias,

resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 1 y 8/06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160/06 de 22 de mayo , 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340, 344, 345, 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo , 137/07 de 4 de junio , 142/07 de 18 de junio , 196/07 de 11 de septiembre , 209 y 237/07 de 24 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre , 65 y 66/08 de 29 de mayo , 111/08 de 22 de septiembre , 66/09 de 9 de marzo , 108/09 de 11 de mayo , 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio y 16/12 de 13 de febrero). Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de los intervinientes, coincidente en lo esencial aunque divergente en cuanto al porqué de la frustracion del negocio. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman correctas;

no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso. Por otro lado, el argumento de que se han desconocido los medios probatorios de resultado favorable para los intereses del recurrente, como lo es su declaración en la vista oral, no puede aceptarse; supone una obvia interpretación interesada del acervo probatorio. La Juez de lo Penal no niega valor o validez a dichas pruebas, sino que realiza una valoración crítica de las mismas, adaptada a las reglas de la sana crítica. Insiste el apelante, en las mismas razones que ya dio en el plenario y que la Juez desestima de forma fundada en la sentencia combatida: que el denunciante le exigió el dinero antes de los 25 días de plazo previstos para la entrega del ordenador y que su intención era devolver el dinero, pero no le dio una cuenta corriente a su nombre sino al de una mujer y luego el Juzgado tampoco le dio el número de cuenta para consignar. Pues bien, el primer punto lo rebate la Juez en la sentencia combatida, pues consta que el denunciante tardo mes y medio en interponer la denuncia, es decir le dio un tiempo prudencial para entregar los ordenadores o devolver el dinero y no ha hecho ni lo uno ni lo otro, con excusas bastante absurdas, como la relativa a la falta de cuenta donde ingresar, porque la cuenta de consignaciones de cualquiera de los Juzgados por los que ha transitado el asunto a lo largo de su tramitación, se la hubieran facilitado con solo pedirla. Con ello queda acreditado su inicial intención de incumplir el negocio pactado con el denunciante vía internet. Es verdad que el derecho penal es la última ratio y solo está previsto para los ataques más graves a los bienes jurídicamente protegidos. Pero también lo es que está regido por el principio de legalidad y que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa y que por tanto su autor ha sido correctamente castigado como tal.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, y demás normas jurídicas de aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bertrán Santamaría en nombre y representación de Baldomero contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 339/12 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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