Sentencia Penal Nº 618/20...io de 2013

Última revisión
02/08/2013

Sentencia Penal Nº 618/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2387/2012 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 618/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100628

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4012

Núm. Roj: STS 4012/2013

Resumen:
Injurias y calumnias. Sentencia absolutoria por falta de pruebas de la autoría, cuando se habían omitido la práctica de testificales encaminadas a acreditar ese extremo. Vulneración del derecho a la prueba de la Acusación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Adoracion contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda) que le se absolvió por delitos de calumnias e injurias a Rubén , Luis Antonio , Anselmo , Demetrio e Flor , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Agulla Lanza; han comparecido como recurridos Flor , Luis Antonio , Anselmo , Rubén y Demetrio , representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción número 2 de Oviedo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 2ª que, con fecha 31 de octubre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'En fechas comprendidas, aproximadamente entre octubre de 2007 y febrero de 2008, los acusados Rubén , Luis Antonio , Anselmo y Demetrio se solían reunir en el local del café del Cuartel de la Policía Local de Rubín (Oviedo), donde, dentro de ese privado ámbito, criticaban a la sargento del mismo Cuerpo, Adoracion en términos considerados e incluso soeces, lo que también hacían, por su parte, la también acusada Flor . Tales críticas obedecían a la antipatía que todos ellos tenían a la denunciante, mujer de carácter difícil, que hacía valer con frecuencia su graduación de sargento y la condición de sindicalista de su entonces marido.

En alguna ocasión, incluso, se metieron con la denunciante a través de la emisora de la Policía Local de Oviedo, sin que conste quien lo hizo ni que expresiones vertió. Tampoco se ha averiguado quien o quienes pusieron en el tablón de anuncios de las dependencias del Cuartel notas insultantes dirigidas más o menos implícitamente contra la denunciante, poniendo en tela de juicio su moral sexual.

A resultas de tales hechos, la denunciante ha estado sometida a tratamiento psicológico y psiquiátrico, sin que hayan resultado secuelas de interés'.[sic]

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: ' FALLAMOS:Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a los acusados Rubén , Luis Antonio , Anselmo , Demetrio e Flor de los delitos de calumnias e injurias que se les imputaba en el presente procedimiento, absolviendo libremente al responsable civil subsidiario (Ayuntamiento de Oviedo), declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente con instrucción de lo ordenado en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciendo saber a las partes que la presente resolución no es firme, pudiendo interponerse contra la misma recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.'[sic]

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por Adoracion se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.-Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, amparado en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 24 de la Constitución española , en relación con el artº. 6 del Convenio de Roma .

Segundo.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 850. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la nulidad de actuaciones. Indefensión por denegación en el plenario de parte de la prueba testifical declarada pertinente.

Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no resolver la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

Cuarto.-Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artº. 120 de la Constitución española , motivación de las sentencias.

Quinto.-Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sexto (Quinto en el escrito).-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo (Sexto en el escrito).- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Cano Lantero y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 27 de enero y 19 de febrero de 2013, respectivamente, solicitaron, la primera la desestimación, mientras que el Ministerio Público la admisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su estimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de julio de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, actuando como Acusación particular, dirige su impugnación contra la Sentencia que absolvió a los acusados de los delitos de calumnias e injurias objeto de enjuiciamiento, con base en seis diferentes motivos, de los que los dos primeros, expresamente apoyados por el Ministerio Fiscal, se refieren, desde dos diferentes planteamientos, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 852 LECr en relación con el 24.1 CE y 6 del Convenio de Roma ) y quebrantamiento de forma ( art. 850.1º LECr ), a una misma cuestión, a saber, la ausencia de práctica de pruebas propuestas en su día por quien recurre y que inicialmente habían sido admitidas por la Audiencia.

En este sentido, alega también la parte recurrente que ya desde la fase de instrucción se omitieron las diligencias referentes a los insultos dirigidos a través de la emisora interna de la Policía local contra la propia recurrente, sargento de dicho Cuerpo (motivo Primero).

Y que, posteriormente, ya en el acto del Juicio oral, no se practicaron las testificales tendentes a esclarecer la realidad de los hechos y de su concreta autoría, a pesar de haber sido admitidas previamente y encontrándose los testigos en las dependencias judiciales, a la espera de prestar sus declaraciones (motivo Segundo).

Cuando, paradójica y precisamente, la ulterior Sentencia absolutoria, aquí recurrida, basa su decisión en la ausencia de prueba, especialmente en lo que a la determinación de los autores de los hechos enjuiciados se refiere.

A tal respecto hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Así mismo, la Jurisprudencia de esta Sala también ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece '... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley procesal penal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SsTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

SEGUNDO.-En este caso se trata, como ya se ha dicho, de diversas pruebas testificales que, de acuerdo con lo expuesto por la Defensa de la recurrente y su correspondiente protesta, formulada en la forma y el tiempo procesalmente adecuados para ello, tenían por finalidad acreditar la existencia de los hechos objeto de acusación y la identidad de los autores de los mismos.

Y respecto de tales pruebas procede decir:

A) que las mismas eran plenamente pertinentes no sólo porque así lo consideró el propio Tribunal de instancia cuando acordó su admisión sino porque, vistos su contenido y finalidad, se dirigían a acreditar precisamente aquello que, ulteriormente, la propia Sentencia recurrida echa en falta, es decir, la concreción no sólo de los hechos acaecidos, en especial a través de la emisora policial, sino, sobre todo, la autoría de éstos y del resto de manifestaciones que las Acusaciones, tanto pública como particular, calificaban como constitutivas de delitos de calumnias e injurias.

B) que, así mismo, su necesidad en este caso resulta obvia si atendemos a que se trataba de determinar la existencia de los delitos enjuiciados y su autoría, constituyendo la práctica de tales pruebas la única posibilidad de la que quienes acusaban disponían para intentar probar sus afirmaciones.

Con lo que las exigencias del debido respeto al derecho de defensa obligaba a la práctica de las referidas pruebas, a fin de que el Tribunal 'a quo' pudiera valorar su incidencia en el enjuiciamiento, máxime cuando, como ya se ha dicho, la escueta argumentación en la que el Tribunal 'a quo' apoya su decisión absolutoria es, precisamente, la ausencia de prueba de las manifestaciones y de sus autores. Con lo que, sorprendentemente, se estaba confiriendo semejante trascendencia a las pruebas cuya práctica, con anterioridad, se habían omitido, sin que en realidad existiera obstáculo alguno para su realización, por lo que se han de considerar igualmente de todo punto posibles.

Procediendo, en consecuencia, la estimación de los motivos que, como se adelantó, el Fiscal apoya expresamente y, con ella, sin necesidad de entrar en el resto de los subsiguientes motivos, la obligada reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto del Juicio oral para su celebración, por Tribunal compuesto por diferentes Magistrados de los que intervinieron en el que ahora se anula, practicándose las pruebas interesadas y, en su día, admitidas, con el ulterior dictado de una nueva Sentencia plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.-A la vista del contenido estimatorio de la presente Sentencia, deben ser declaradas de oficio las costas ocasionadas por este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Adoracion contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, el día 31 de Octubre de 2012, que absolvió a los acusados de delitos de injurias y calumnias, que casamos y anulamos íntegramente, así como el previo acto del Juicio oral que igualmente se anula, debiendo procederse a su nueva celebración, por Tribunal integrado con distinta composición del que conoció y dictó la Sentencia anulada, de acuerdo con los criterios respecto de la práctica de las pruebas en su día admitidas expuestos en nuestra anterior Fundamentación Jurídica.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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