Sentencia Penal Nº 618/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 459/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 618/2014

Núm. Cendoj: 28079370172014100448


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008800

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 459/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 148/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 ALCALA DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 618/2014

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, José Luis Sánchez Trujillano y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha 29 de octubre de 2013 en procedimiento abreviado 148/2013 por el Juzgado de lo Penal 6 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2013, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 148/2013 , del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que el día 5 de marzo de 2011, sobre las 22:00 en el interior del domicilio familiar sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 de Coslada, se inició una discusión entre Juan Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables y no computables, y su hermana Covadonga en el curso de la cual Efrain , padre de ambos, se interpuso a fin de evitar que llegaran a las manos, momento en que Juan Antonio golpeó a su padre con la parte posterior de la mano a la altura de la boca para apartarle, sin que el Sr. Efrain cayera al suelo ni se golpeara en la parte posterior de la cabeza, y sin que le causara lesiones

Igualmente se declara probado que el día 6 de marzo de 2011, sobre las 22:20 horas, Efrain falleció en el Hospital Universitario de La Princesa (Madrid) como consecuencia de sufrir una hemorragia meningo-encefálica con contusión bulbar y luxación fractura atlo-axoidea; sin que haya quedado probado acreditado que el golpe propinado al Sr. Efrain por su hijo le causara un traumatismo craneoencefálico severo.

Al tiempo de los hechos Efrain tenía 78 años y estaba sometido a tratamiento con anticoagulantes orales (Sintron) . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'ABSUELVO A Juan Antonio del DELITO DE LESIONES DOLOSAS EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE del que había sido acusado.

Condeno a Juan Antonio como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILAR sobre A.S.D. del artículo 153.2 , 3 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION; INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DIEZ MESES.

Condeno a Juan Antonio al pago de las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Victoria Pavón Vela en nombre y representación procesal de don Juan Antonio .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares de fecha 29 de octubre de 2013 que absolvía a Juan Antonio del delito de lesiones dolosas en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente por el que había sido acusado y le condenaba como autor de un delito de maltrato familiar sobre ascendientes del artículo 153. 2 , 3 y 4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses y veinte días de prisión, y accesorias y entre ellas a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante diez meses, la representación procesal del acusado.

Se fundamenta el recurso en el error en la apreciación de la prueba, en el quebrantamiento de normas y garantías procesales. Y en la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico.

Se sustentan los motivos de recurso en que los hechos probados de sentencia que se impugnaba no fundamentaban una calificación como delito, en cualquiera de sus formas, en cuanto que acreditaban la inexistencia de ánimo lesivo en la persona del recurrente respecto a su progenitor al que no había provocado siquiera lesiones objetivas, por lo que los hechos serían incardinables en un acontecimiento fortuito.

Se alega igualmente que a ello se unía que el Sr. Juan Antonio no había sido acusado desde el principio de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal , titulo de imputación sobre el que no había sido interrogado en ningún momento ni fase procedimental, por lo que se le había privado de la ocasión de ser oído personalmente, lo que le causaba indefensión.

Se suplica en el escrito de recurso su estimación y la absolución del recurrente del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que había resultado finalmente condenado y subsidiariamente la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.El recurso no merece su estimación.

Se suscitan dos cuestiones fundamentales que afectan a la concurrencia de dolo eventual en la conducta del acusado. Y a la vulneración del principio acusatorio que habría provocado su indefensión.

1. Sobre la primera de las cuestiones suscitadas hay que señalar que en modo alguno la narración de los hechos probados de la sentencia recurrida, complementada con la argumentación jurídica que se contiene en los Fundamentos de Derecho de la resolución y en concreto en el Segundo, excluye el dolo, al menos, eventual de lesionar por parte del acusado en la acción acreditada de haber golpeado a su padre, don Efrain en la boca, como aparece recogido en la sentencia.

Y así quedo acreditado en la vista oral que el acusado propinó un golpe a su padre, como el mismo admitió en su declaración en la vista oral y si bien declaró que lo había hecho con la palma de la mano, accionado en tal actitud en la vista oral, el resultado de la prueba documental que obra en la causa, folio 95 de las actuaciones y así la fotografía de la mano derecha del acusado en la que aparecía la contusión en el nudillo de la mano derecha que el propio informe del Médico Forense que obra en el folio 143 de las actuaciones hacía compatible con la agresión sufrida por la víctima impide valorar que no existió la posibilidad de que el acusado contemplase aunque fuese de forma eventual que iba a lesionar, lo que aparece confirmado por el resto de las fotografías que acompañan a la identificada y que se refieren al rostro del acusado en las que aparecen los arañazos que el mismo y forma previa había sufrido por parte de su padre en la discusión entablada, lo que incremente el grado de percepción de que el recurrente nunca excluyó su intención de dañar.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia que se invoca en el escrito de recurso poco tiene que ver con la situación objeto de enjuiciamiento en la presente causa. Sin embargo la STS de 26.10.2009 establece que el dolo es el conocimiento de todos y cada uno de los elementos del hecho que constituyen el delito, debiendo ser el conocimiento anterior o simultaneo a la comisión del mismo. Precisa lo que puede constituir el dolo directo y el dolo eventual y prosigue señalando que existe dolo directo, con referencia a una sentencia anterior del mismo Alto Tribunal y así la de 29.1.1992, cuando de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto incluidas las consecuencias del acto. El dolo eventual, desde una postura ecléctica conjugando la tesis de la posibilidad con la del consentimiento, sigue recogiendo la sentencia se puede decir que exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que además, se conforme con dicha producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, siendo exigible, en todo caso, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene tal y como ya recogían SSTS 348/93, de 20.2 y 2.164/2001, de 12.11 .

De acuerdo a la doctrina que dimana de esta última resolución, la conducta del acusado encuentra pleno encaja, al menos, en el dolo eventual de lesionar lo que justifica la sentencia de condena dictada en la instancia.

2. En cuanto a la segunda de las cuestiones suscitadas, hay que señalar que en modo alguno se ha causado indefensión al acusado al haber sido condenado como autor responsable de un delito de violencia en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal en lugar de cómo autor responsable de un delito básico de lesiones del artículo 147 del mismo texto legal .

Ciertamente el Ministerio Fiscal única parte acusadora en la causa formuló acusación contra don Juan Antonio , en el escrito de calificaciones provisionales, con fundamento en el artículo 147.1 del Código Penal por un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del articulo 142.1 y 77 del mismo Texto legal concurriendo la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del repetido texto penal. Calificación que elevó a definitiva en la vista oral.

La Juez de la instancia en la sentencia impugnada ha absuelto al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones dolosas en concurso ideal con el delito de homicidio imprudente, condenándole como autor responsable de un delito de maltrato familiar sobre ascendientes del artículo 153.2 , 3 y 4 del Código Penal .

La STS de 10 der mayo de 1999 establecer que el principio acusatorio, base del proceso con todas las garantías, y del derecho de defensa impide que en juicio oral traspasen las acusaciones los límites de la acción ejercitada que quedó acotada, en los escritos de conclusiones provisionales, por los hechos que en ellas se comprendieron y las personas a que se imputaron, pero no impide que, tras la prueba celebrada de forma contradictoria en dicho acto, se modifiquen las modalidades del hecho, sus circunstancias, la forma de participación del acusado, los grados de ejecución y el tipo delictivo en el que el hecho haya de ser subsumido, siempre que se respeten aquellas dos identidades fundamentales: la del hecho y la del acusado.

En este caso en concreto en modo alguno se ha producido una condena por unos hechos que hubiesen sido consecuencia de una alteración de aquellos que habían sido objeto de la inicial imputación y posterior acusación formal por parte del Ministerio Fiscal. De ahí que el principio acusatorio haya sido escrupulosamente respetado, habiendo conocido el recurrente en todo momento cual era el objeto del proceso y los hechos objeto de acusación, de los que se pudo defender y que en todo caso han dado lugar finalmente a una calificación más benigna que la inicial por parte de la Juez a quo.

Ninguna indefensión habría tenido lugar.

TERCERO. Se plantea por el recurrente de forma subsidiaria en el escrito de recurso la sustitución de la pena de prisión impuesta al recurrente por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

Sin embargo la falta de la sustitución obligatoria prevista en el artículo 71.2 del Código Penal por parte de la Juez sentenciadora no es motivo de estimación, dado que, en todo caso, será el Juzgado de Ejecuciones Penales el que deba pronunciarse acerca de dicha sustitución obligatoria en donde puede ser reproducida la petición del recurrente.

Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación plantado y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Pavón Vela, en nombre y representación procesal de don Juan Antonio contra la sentencia nº 359/2013 dictada, con fecha 29 de octubre de 2013 , en procedimiento abreviado número 148/2013 , del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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