Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 807/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 618/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100596
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO ANS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011901
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 807/2014
Juicio Rápido nº 28/2014
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
SENTENCIA Nº 618 / 2014
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTA:
Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS:
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juico Rápido nº 28/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguidos por Delito de Maltrato en el Ámbito Familiar (Violencia de Género), contra D. Sixto , mayor de edad, natural de Camerún, con permiso de residencia nº NUM000 , representado por el Procuradora de los Tribunales Dª. Almudena Galán y asistido por la Letrada Dª. Susana Valdés Huertas, con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce en la que, como Hechos Probados, se declara:
' Sixto , mayor de edad, nacido en Camerún, con permiso de residencia nº NUM000 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, se encontraba sobre las 23,45 horas del 10 de enero de 2014, en el que había sido domicilio común, al menos hasta días antes, sito en la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , de Madrid, con quién había sido su pareja sentimental durante seis años, Dª. Julieta , mayor de edad, y nacida en Nicaragua, quién se encontraba recogiendo algunos enseres del mismo, tras haber finalizado la relación sentimental unos días antes.
En la hora y lugar referidos, se produjo una discusión entre los mismos, motivada por la división de los enseres comunes y, en concreto, por un televisor, que la Sra. Julieta quería llevarse, al afirmar que lo había pagado ella, a lo que el acusado se negaba, en cuyo transcurso aquél, con ánimo de menoscabar su integridad física, agarró del cuello a su ex pareja y le propinó un empujón.
Como consecuencia de lo anterior, Dª. Julieta sufrió lesiones consistentes en ansiedad y contusión en cuello, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 1 día en curar, no impeditivo para sus ocupaciones habituales, por las que la perjudicada no reclama'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Debo condenar y condeno a Sixto como autor de un Delito de Lesiones en el Ámbito Familiar del artículo 153.1 del Código Penal , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Dª. Julieta en cualquier lugar en que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquélla por un periodo de un año y seis meses, condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Sixto , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva a su representado.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 807/2014, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de septiembre de 2014.
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos contenidos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juzgadora de Instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida alegando, en esencia, que las declaraciones testificales depuestas en el acto del juicio oral por la prima y la hermana de la denunciante estaban mediatizadas con el exclusivo ánimo de perjudicar al acusado, resultando que en instrucción las testigos afirmaron que no vieron nada. Por el contrario, la Juzgadora de Instancia considera creíbles dichas manifestaciones por encima del testimonio de un amigo del acusado que se encontraba en el lugar de los hechos quién manifestó que el acusado no agredió a su ex pareja Julieta . Por último, la grabación del CD, visionado en el acto del juicio, no recoge ninguna imagen en la que el acusado agreda a la denunciante.
SEGUNDO.-Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionadom principio.
Por otro lado, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla. Al exponer dicha doctrina nuestro Alto Tribunal no ha dejado de poner de manifiesto que el testimonio de la víctima, cuando como aquí sucede resulta ser la única prueba de signo incriminatorio, ha de ser interpretado o valorado con particular cautela, máxime cuando, como aquí, la denunciante ha resuelto ejercer por sí misma la acusación convirtiéndose en una parte más del procedimiento, toda vez que, de no actuarse de ese modo, se situaría al imputado en una clara situación de imposibilidad defensiva, en tanto únicamente le cabría negar la realidad de los hechos denunciados que, en último término, no quedarían probados más que por la simple y sola manifestación de la parte contraria.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 16 de mayo de 2007 ) que la declaración de la víctima, sobre todo en los delitos cometidos en la intimidad, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, pues de otra manera se crearían espacios de impunidad inaceptables con relación a aquellos ilícitos penales, por lo general de extrema gravedad, que precisamente por serlo imponen prácticamente para su posible comisión que la misma tenga lugar en circunstancia que impiden o dificultan en extremo la presencia de testigos directos. Ciertamente, sin embargo, cuando, como aquí, la declaración de la víctima es la única prueba de cargo, el Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva:
a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que 'ab initio' no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia.
b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como 'convenientes').
c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.
TERCERO.-Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, el visionado de la grabación del juicio oral permite sostener que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' se corresponden con la correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.
Así, debemos partir del hecho representado por que la declaración de la víctima (persistente y sin contradicciones relevantes) aparece corroborada por la declaración de las testigos (prima y hermana de la denunciante) y por el parte de asistencia médica que le fue dispensada a la denunciante. En esencia, se afirma que se produjo una discusión entre denunciante y acusado (ex pareja sentimental escasos días antes) sobre la propiedad de una televisión, negándose el acusado a que la denunciante se la llevara con el resto de sus enseres y esa era la razón de la presencia de la denunciante y sus familiares en la vivienda. El acusado niega haber cogido del cuello y empujado a la denunciante, aunque reconoce que sujetó a la denunciante, que puso el brazo estirado y con la palma de la mano tocándole el pecho. Esto es, reconoce que existió un contacto físico y que el mismo se produjo con la finalidad de impedir que la denunciante pudiera acercarse al lugar donde se encontraba el televisor objeto de disputa.
Merece especial consideración las declaración de la hermana y prima de al denunciante quienes manifestaron que mintieron en sede instructora explicando que la denunciante les había manifestado que no iba a declarar en el Juzgado. Por extraño que parezca, el examen de la causa avala la tesis de las testigos. Así, la denunciante manifestó al ser informada de sus derechos, que no deseaba mostrarse parte en la causa, no reclamaba indemnización, no deseaba ser reconocida por el médico forense y no deseaba ser asistida de Letrado. Y en su declaración señala que no quiere declarar y es cuando el Instructor le advierte que no puede acogerse a la dispensa prevista en el art. 416 de la LECRIM cuando Julieta relata haber sido agredida por su ex pareja. De hecho el médico forense emitió informe a la vista de la documentación médica sin explorar a al denunciante. Cierto es que la hermana de la acusada sostuvo que no vio nada en instrucción, lo que concuerda con el hecho de que se hubiera concertado con su hermana en ese sentido. Pero ya en instrucción se advierte que la prima de la denunciante, que empezó su declaración manifestando que se encontraba en una habitación y no en el salón, y una vez advertida de las penas del delito de falso testimonio, terminó por reconocer que declarará toda la verdad y que el acusado cogió del cuello a su prima.
El parte médico, si bien no recoge lesiones en el cuello si recoge que la paciente refiere dolor por contusión (juicio diagnóstico).
Finalmente, el testigo D. Cristobal , negó que el acusado agriera a su ex pareja, que estuvo presente en todo momento y que el acusado no toco a su ex pareja, afirmación en clara contradicción con lo manifestado por el acusado quién, repetimos, reconoció haber sujetado a su ex pareja, circunstancias que restan credibilidad al testigo de la defensa.
Así las cosas, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la Juez 'a quo', resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, ésta resulta soberana en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecida como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso objeto de la presente alzada.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Almudena Galán, Procuradora de los Tribunales y de D. Sixto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce en el seno del Juicio Rápido nº 28/2014 ; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

