Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 618/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1754/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 618/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100678
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / J 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026961
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1754/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 212/2013
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Nazario
Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
Letrado D./Dña. NAOMI ABAD VELASCO
SENTENCIA Nº 618/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 212/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de
Getafe y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante
el Ministerio Fiscal y como apelado Nazario y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil catorce que contiene los siguientes hechos probados: ' ÚNICO.- Queda probado y así expresamente se declara, que: D. Nazario mayor de edad y sin antecedentes penales, la noche del día 18 y 19 de Marzo de 2013 tuvo una discusión con su pareja Dña. Rocío mientras esta iba conduciendo un vehículo al aeropuerto de Madrid - Barajas, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la tiro del peo y en el aparcamiento del aeropuerto le propino varios puñetazos en el rostro.
A consecuencia de la agresión padecida Dña. Rocío sufrió lesiones consistentes en tumefacción a nivel de región malar izquierda, herida contusa en mucosa del labio superior izquierdo y equimosis retroauricular izquierda de 2 cm de diámetro, lesiones que sanaron tras una única asistencia médica en 3 días no impeditivos, no reclamando ninguna indemnización Dña. Rocío .
Posteriormente sobre las 05.00 horas del día 19.03.2013 de vuelta al aeropuerto al domicilio familiar situado en la CALLE000 nº NUM000 de Leganés y al encontrar D. Nazario cerrado el portal de su domicilio, dio una patada en la puerta del portal, rompiéndose el cristal de dicha puerta y causando daños que han sido tasados pericialmente en 57 # más 11 # de IVA que reclama la comunidad de propietarios de dicha vivienda.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Nazario como autor responsable de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en los artículos 153.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 35 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y SEIS MESES y como autor de un FALTA DE DAÑOS previsto y penado en los artículos 625-1º, del Código Penal , a la pena 10 DÍAS DE MULTA a razón de uno cuota de 5 euros por día , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que responsabilidad civil de la falta cometido debe indemnizar a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Leganés en la cantidad de 68,97 # y costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando la infracción de lo establecido en el artículo 153.1 y 57.1 del Código Penal , en cuanto a la pena impuesta, toda vez que la jurisprudencia señalada en la sentencia no resultaría aplicable, dado el resultado lesivo derivado de la agresión objeto de condena, debiendo imponerse la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima en los términos solicitados por dicha parte en sus conclusiones definitivas.
El recurso debe ser acogido.
Porque, como se sostiene en el mismo, del propio criterio reiterado de este Tribunal, y la STS citada, que se enuncia expresamente en la sentencia, la justificación de la no imposición de la pena de prohibición de aproximación a algunos de los supuestos castigados en el artículo 153.1, se encuentra en los supuestos fácticos comprendidos en su ámbito típico, que no configuren un resultado lesivo concreto, sino una mera conducta de maltrato de obra sin causar lesión.
Lo que, evidentemente, no es el caso contemplado en el que, conforme deriva del relato de hechos probados de la propia sentencia, en el que se determinan las lesiones que D.ª Rocío sufrió como consecuencia de la agresión perpetrada por su pareja, D. Nazario , con lo que, de conformidad con los preceptos citados por el recurrente, y el apartado 2º del referido artículo 57 CP , las imposición de las penas accesorias de prohibición de aproximación a la víctima y los lugares con ella relacionados tiene carácter imperativo.
No así la prohibición de comunicación, no prevista en el artículo 48.2 CP , al que se remite el anteriormente citado.
Y ello por el tiempo de duración mínima de dicha pena, dado que este Tribunal carece de ningún elemento de valoración para justificar su imposición en otros términos. Y, siendo la pena principal impuesta la de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la misma habrá de fijarse en 6 meses y 1 día.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Getafe, con fecha veintitrés de enero de dos mil catorce en el Procedimiento Abreviado 212/2013, IMPONEMOS a D. Nazario , la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D.ª Rocío , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, por tiempo de SEIS MESES Y UN DIA, como pena accesoria respecto del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que viene siendo condenado en la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
