Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 618/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 94/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 618/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100359
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6124
Núm. Roj: SAP B 6124/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 94/15-G
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 283/14
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 283/14, Rollo de Apelación núm. Apfal 94/15-G,
sobre una falta de incumplimiento de obligaciones familiares procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de
Sant Boi de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Desiderio , y en calidad de apelados
el Ministerio Fiscal y D. Ezequias , asistida por el Letrado D. Eulogio Gallego del Aguila.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 04 de noviembre de 2014 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 283/14 cuyo fallo absolutorio se tiene aquí por reproducido en aras al principio de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciante, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y la representación letrada de la denunciada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 28 de abril de 2015, habiéndose observado en la tramitación del recurso interpuesto todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan los de la presente.II. La parte apelante pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en síntesis y sin perjuicio de todo un conjunto de alegaciones que no fundamentan la impugnación de la sentencia dictada, en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo que motiva su sentencia absolutoria, como por vulneración de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías, entendiendo inaplicado indebidamente el art. 628.2 (sic) CP .
El recurso debe ser desestimado.
No es la primera vez que recuerda este Tribunal unipersonal, constituyendo la Audiencia Provincial en el trámite de resolución de apelaciones en juicios de faltas, que la simplicidad de este procedimiento no dispensa de la observancia de los principios consignados tanto en el artículo 24 de la Constitución Española , como en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el sentido de que es la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral la que ha de conformar la convicción del Tribunal que se refleja en la sentencia.
Asimismo, que sólo es prueba apta para formar la convicción judicial la practicada en el acto del juicio oral, y que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perfectamente aplicable al presente procedimiento, al referirse al momento de dictar la sentencia y a los elementos probatorios en que la misma ha de basarse, se remite a las pruebas practicadas en el juicio, recogiendo así el elemento direccional del sistema apuntado en la Exposición de Motivos de la misma, que expresa la idea fundamental de que en el juicio oral y público es donde ha de desarrollarse con amplitud la prueba, donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y descargo y donde los Magistrados han de formar su convicción para pronunciar su veredicto, tal y como viene requiriendo la jurisprudencia constante y pacífica del Tribunal Constitucional (así las SSTC 76/1990 , 138/1992 , 303/1993 , 102/1994 y 34/1996, entre otras) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 15.02.91 , 04.03.91 y 17.12.97 entre otras muchas).
Y los medios de prueba dignos de tal nombre son los practicados en el juicio oral y con estricta observancia de los principios de inmediación judicial, igualdad y contradicción, sin que sea factible un pronunciamiento condenatorio no ya cuando no existen pruebas de cargo contra la denunciada, sino cuando incluso resulta acreditada o justificada la ausencia de algún elemento del injusto.
Y ciertamente el rechazo como suficiencia de la prueba de cargo, centrada esclusivamente en las manifestaciones del denunciante, no puede tener acogida por este Tribunal unipersonal, siendo evidente que su testimonio no resulta imparcial, como sostiene la Juez a quo y por los motivos que expone, y que el resto de la prueba practicada no deviene más que en unas contradictorias versiones entre el denunciante y la denunciada, incluido el calendario aportado por la parte denunciada y que fue aceptado por el denunciante, significando que si bien no hubo la entrega de la menor el día 13 de julio de 2014, porque no se constató suficientemnete que a ello habían llegado a acuerdo los implicados, puesto en contacto el denunciante con la denunciada y afirmando la misma que la menor estaba en el cine y que la recogiera al día siguiente, cosa que el denunciado verificó sin oposición alguna de la denunciada, siendo que precisamente lo achacable a la misma, al no constar acreditado no sólo acuerdo alguno sino incluso el aviso previo para ir a recoger a la menor, sería únicamente el que no tuviera a su hija preparada para irse con su padre con una deseable anticipación, no el incumplimineto malicioso, doloso e injustificado del calendario de visitas establecido en el auto del 2013, siendo además que no constaban otros incumplimientos por parte de la denunciada, lo que no hace merecedor de crédito absoluto la versión de cargo del denunciante en todos sus extremos.
Pero es que además, y ello es lo fundamental, que a la vista de los términos en que se fija el régimen de visitas, que el denunciante ahora apelante no se lo comunicara debidamente al a denunciada el día que la iría a recoger, por lo que no puede afirmarse, en contra del auto dictado, la existencia de prueba de cargo de la concurrencia del dolo, de la voluntad de incumplir, como para apreciar el ilícito denunciado, con un cambio de los hechos de autos en perjuicio de la denunciada, sin que ello sea posible al no haberse interesado por ninguna de las partes la celebración de vista en esta alzada.
III.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Desiderio contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Sant Boi de Llobregat en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 283/14, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos el fallo de dicha sentencia, con imposición de oficio de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

