Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 618/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 797/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 618/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00618/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo:SE0200
N.I.G.:15036 43 2 2013 0006273
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000797 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000341 /2014
RECURRENTE: Gustavo
Procurador/a: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Letrado/a: JOSE ANTONIO LOPEZ TURNES GARCIA
RECURRIDO/A: - MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D./Dª ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados
D./Dª IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
D./Dª MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ CRIADO
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En A CORUÑA, a veintiséis de noviembre dos mil quince.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de FERROL, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, seguido contra Gustavo , siendo partes, como apelante Gustavo , defendido por el Letrado JOSE ANTONIO LOPEZ TURNES GARCIA y representado por el Procurador RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado/a ILMA. SRA. DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL Núm. 2 de FERROL, con fecha 03 de marzo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condeno también al pago de las costas procesales.
Será de abono el tiempo de privación de libertad cumplido cautelarmente'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Gustavo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando a) error en la apreciación de la prueba; b) vulneración del principio de proporcionalidad de la pena; oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Se mezclan dentro del primer motivo una serie de alegaciones de muy diversa índole, unas netamente referidas a la valoración de la prueba, otras, que atañen a la ausencia de dolo y al error de prohibición.
El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).
La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).
En la causa el Magistrado-Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que negando las alegaciones del recurrente son consecuencia de un examen en conjunto de la prueba practicada, las manifestaciones de la denunciante, que por sí mismas son prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, se adveran con la declaración testifical de los agentes actuantes de la Guardia Civil, pues el acusado se escuda en la manifestación de que nada recuerda, acreditando uno de los agentes el hecho físico de que sale del domicilio de Gloria , que al acusado lo tienen que ir a buscar a la casa de un familiar situada a menos de 150 metros, otro de los agentes constata la presencia en el exterior de la vivienda, testimonios que reafirman la declaración de la denunciante.
El tipo penal del artículo 468 requiere la concurrencia de un elemento normativo, constituido por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, que a su vez presupone la existencia de una sentencia firme de condena o un auto de prisión dictado contra el indicado sujeto o un auto en el que se le imponga una medida cautelar, un elemento objetivo, que viene dado por el hecho del incumplimiento de la condena, de la evasión o del quebrantamiento, y un elemento subjetivo, consistente en la voluntad de no cumplir la condena o medida cautelar en la forma en que debió serlo por mandato judicial.
La inferencia realizada en el escrito recursivo de entender que no concurre dolo porque el acusado, condenado en la instancia, no intentó entrar en la vivienda es un deseo más de negar la tipicidad de la conducta de Gustavo , por cuanto el auto de 15 de junio de 2013 del Juzgado de Instrucción Núm. Tres de Ferrol (notificado personalmente y en igual fecha -folio 42 de los autos) le impedía otra conducta 'aproximarse a menos de ciento cincuenta metros de Gloria , de su domicilio sito en DIRECCION000 núm. NUM000 , Neda, lugar de trabajo o de donde ella se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, verbal y postal, telefónico o informático', el contenido del auto es categórico no le impedía entrar en la vivienda sino aproximarse a la misma a una distancia inferior a ciento cincuenta metros.
El recurrente se ampara en una interpretación totalmente subjetiva de la medida cautelar, interpretación de la que se puede inducir que su pretensión era cumplir la medida a su antojo o conveniencia, y que podía obviar la existencia de la prohibición con la pueril pretensión de 'ir a recoger comida', 'ir a recoger su ropa', lo que desde luego no le ampara, siendo su voluntad la de no cumplir la medida o resolución judicial que limitaba sus derechos.
Además, la apelación encuadra la conducta del apelante dentro del error de prohibición invencible, lo que supone una creencia sobre la licitud del contenido de su conducta de la que no puede salir el sujeto. En este ámbito el Tribunal Supremo señala como factores para valorar la presencia y la naturaleza del error la formación del sujeto, la posibilidad para subsanar esa posible equivocación y el ámbito en el que tiene lugar, todo ello contrastado con los parámetros de presteza y sentido de una persona de capacidad media. Como cualquier otro elemento volitivo, resulta de gran dificultad determinar su existencia al radicar en la esfera más íntima de la conciencia de cada individuo, sin que para apreciar su presencia baste su mera alegación, sino que debe ser objeto de prueba en su existencia y contenido según las condiciones ya dichas. La demostración del error tiene que superar cualquier posibilidad de duda y ser palpable, alcanzando lo que sería un conocimiento equivocado pero firme. En cualquier caso su invocación no es viable en aquellas infracciones que sean de injusticia notoriamente evidente, de forma que de manera natural o elemental se conozca y sepa su intrínseca ilicitud, lo que hace que la mera conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto excluye que pueda solicitar el amparo de esta figura, que es ajena al uso de vías de hecho o decisiones unilaterales que no pueden ser autorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos constan como prohibidas, de forma que cuando se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal no resulta verosímil ni admisible ante infracciones cuya ilegalidad es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( SSTS de 2 de junio de 2015 , 27 de mayo de 2015 , 22 de diciembre de 2014 , 24 de noviembre de 2014 , 17 de febrero de 2010 , 11 de julio de 2008 ).
Y en la causa la pretensión del apelante carece del menor respaldo objetivo, consta en el folio 42 la notificación personal de la resolución a Gustavo y la misma resolución recoge las consecuencias jurídico-penales del incumplimiento.
TERCERO.-Alega, finalmente, el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al entender que falta la continuidad delictiva que la resolución aprecia y la falta de gravedad de los hechos.
El pedimento ha de ser estimado no por la totalidad de las razones invocadas, sino por la consideración de que no estamos ante un delito continuado. Es criterio de la Sala (expresado en las sentencias de 29 de octubre de 2014 , 5 de marzo de 2013 , 1 de febrero de 2013 y 16 de julio de 2012 ), que 'con carácter general se debe optar por la noción de la unidad de acción en casos como el sujeto a control; la comisión de actos repetidos ligados por un dolo unitario merece respuesta en el esquema propio del tipo sin necesidad de acudir a la cláusula del art. 74'
En consecuencia, la pena de prisión de nueve meses ha de ser rebajada por la de prisión de seis meses, proporcionada a la cantidad de injusto y al nivel de reproche jurídico derivados del quebrantamiento.
CUARTO.-Por último, se recoge en el escrito de recurso la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) afirmaba que 'la reforma operada en el Código penal, ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2015 recogiendo la doctrina jurisprudencial señala que la dilación indebida 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)'.
Y en la causa la atenuación no puede tener acogida los hechos han sido juzgados en menos de dos años a lo que se une la participación en la demora del entonces acusado, quien no comunicó sus cambios de domicilio al órgano instructor de manera que se produjo un retraso significativo en su localización para la notificación del auto de transformación a procedimiento abreviado de 27 de septiembre de 2013, incluso tuvieron que dictarse requisitorias, no pudiendo ser notificado hasta el 27 de mayo de 2014, siendo por tanto la dilación imputable a la conducta del invocante.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por Gustavo no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Gustavo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol de fecha 3 de marzo de 2015 dictada en los autos de Juicio Oral 341/2014, revocando parcialmente dicha resoluciónen el sentido de suprimir la continuidad delictiva y en consecuencia rebajar la pena impuesta a SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que confirmamos en lo restante, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
