Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Penal Nº 618/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1352/2015 de 15 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 618/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100610

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12649

Núm. Roj: SAP M 12649/2015


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024411
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1352/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 20/2013
Apelante: D./Dña. Modesto
Procurador D./Dña. MARTA MARCOS ALONSO
Letrado D./Dña. JOSE MARIA PEDREGAL GUTIERREZ
Apelado: D./Dña. Severino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL OLIVARES PASTOR
Letrado D./Dña. JESUS JOSE GARCIA DE GREGORIO
SENTENCIA Nº 618/15
MAGISTRADOS SRES:
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª ANA MARIA PEREZ MARUGAN
En Madrid, a quince de septiembre de dos mil quince.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Procedimiento Abreviado- Rollo de Apelación Num. 1352/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal
Num. 5 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusados, Modesto y
Severino , ambos mayores de edad, vecinos, respectivamente, de Madrid y de Colmenar Viejo, con domicilio
en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y CALLE001 nº NUM002 , sin antecedentes penales, y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia
condenatoria por sendos delitos de lesiones, dictada por dicho Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2014 por
parte del condenado Modesto , representado por la Procuradora Dña. Marta Marcos Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 3 de Colmenar Viejo , por delitos de lesiones, dictándose Sentencia en fecha 5 de diciembre de 2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 26 de Septiembre de 2010 los acusados D. Modesto y D. Severino coincidieron en una capea que se celebró en la finca ' DIRECCION000 ' sita en Soto del Real.

Por causas no determinadas, surgió un incidente entre ambos, en el que el acusado Modesto empujó en más de una ocasión a Severino , hasta que finalmente Modesto le propinó un cabezazo y un puñetazo en el rostro.

Una vez que Severino se hubo lavado, regresó junto a Modesto , al que propinó de forma sorpresiva un puñetazo en la cara.

No resulta probado que el acusado Modesto golpeara o acometiera a Dª Carla .

Como consecuencia de la acción descrita, Severino , de 32 años de edad, sufrió fractura del tabique nasal con desplazamiento a la izquierda, contusión malar, erosiones prerotulianas, herido inciso contusa de 3 cm de longitud en la mano derecha. Precisó para curar de antiinflamtorios no esteroides, reducción de la fractura de los huesos propios y de férula del 4º dedo de la mano derecha. Curó en 30 días, de los cuales quince fueron de incapacidad. Le ha quedado desviación a la izquierda del tabique nasal, que no consta le afecte a la respiración ni que le cause perjuicio estético.

Como consecuencia de la acción descrita, Modesto , de 33 años de edad, sufrió fractura de huesos propios y contusión en el pómulo derecho, curó mediante reducción quirúrgica de la fractura y AINES. Sanó en 25 días, de los cuales todos fueron de incapacidad, sin secuelas.

Dª Carla , de 32 años de edad, sufrió erosión en la mucosa labial del labio superior izquierdo, que curó mediante AINES en tres días, ninguno de incapacidad. No resulta probado que las referidas lesiones le hubieran sido causadas por el acusado Modesto '.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno al acusado D. Modesto en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a D. Severino con la suma de 1.482,36 euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado D. Severino en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, sin la concurrencia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a D. Modesto con la suma de 1.606,27 euros y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Modesto de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales.

Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil, se compensarán entre sí en la suma concurrente'.



TERCERO.- Por la representación procesal del acusado Modesto , disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes en trámite de informe, que fueron evacuados con el resultado que consta en autos. El conocimiento del recurso correspondió por turno de reparto a esta Sección en fecha 27 de agosto de 2015, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 14 de Septiembre de 2015.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- No se aceptan en su integridad los que forman parte de la sentencia apelada, cuyo párrafo quinto se ve sustituido como consecuencia del recurso por la siguiente redacción: Como consecuencia de la acción descrita, Severino , de 32 años de edad, sufrió contusión malar, erosiones prerotulianas en rodilla izquierda, herida inciso contusa de 3 cm de longitud en la mano izquierda y fractura del 4º MTC de la mano derecha. Precisó para su curación antiinflamatorios no esteroides y una férula en el cuarto dedo de la mano derecha, alcanzando la sanidad sin secuelas en un plazo de treinta días, de los cuales no ha sido acreditado cuántos fueron de incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.



SEGUNDO.- Se acepta el resto del relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Modesto , condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta fase de alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en la concreción del alcance de las lesiones que se le imputan, y en consecuencia, en la correspondiente calificación jurídica de los hechos. No cuestiona en el recurso la afirmación de su participación en la pelea que mantuvo con el otro acusado, Severino , sino la realidad de alguna de las lesiones que se declaran probadas en la sentencia recurrida como consecuencia de esa participación: concretamente la de la fractura de huesos propios de la nariz que se declara que sufrió Severino . 1.- El primer motivo del recurso invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Desarrolla en este apartado la crítica a la declaración de existencia de la lesión de fractura del tabique nasal invocando los informes médicos obrantes en la causa en los que no se constata la existencia de dicha lesión. Asimismo resalta que el propio lesionado se comprometió a aportar a la causa la documentación relativa a la intervención quirúrgica a la que dijo que se iba a someter por tal lesión, sin que hasta la fecha lo haya hecho. Todo ello entiende que impide con la certeza necesaria, estimar acreditado que el recurrente hubiese causado tal lesión al coacusado. 2.- El segundo motivo se relaciona directamente con el anterior, cuestionando la aplicación del artículo 147.1 del Código penal , dado que de cuanto resulta en las actuaciones no se acredita la necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico en el lesionado Severino , respecto de las lesiones que se predican en la nariz. 3.- Como motivo adicional se discrepa de la denegación en la sentencia de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al haber sufrido las actuaciones una dilación de dos años desde que se presentan las conclusiones provisionales por las defensas (diciembre de 2012) y la fecha en la que se dicta sentencia (diciembre de 2014). Entiende el recurrente que, dada la falta de complejidad de la causa, ha de apreciarse esta atenuante como muy cualificada. Por todo ello concluye suplicando que se absuelva al recurrente del delito de lesiones por que fue condenado; alternativamente que se califiquen los hechos como falta y se imponga la pena que estime adecuada el Tribunal; y, por último, con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación de los pedimentos anteriores, se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de dos grados en la pena.

Por la representación del coacusado Severino , en el oportuno trámite de alegaciones al recurso, se formula oposición en cuanto al fondo, adhiriéndose no obstante a la petición de estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con la correspondiente reducción de la pena para ambos encausados.

El Ministerio Fiscal entiende que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia; que no procede la aplicación del principio 'in dubio pro reo', al carecer de dudas la convicción judicial y que por ello procede la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).



TERCERO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el punto esencial sobre el que se centra la discrepancia es la realidad de la lesión de fractura del tabique nasal que se declara probado en la sentencia recurrida. Habiéndose discutido ya esta concreta cuestión en el acto del juicio oral, es abordada en la sentencia impugnada en dos momentos concretos. En el punto 2 del Fundamento Jurídico primero, dedicado a la valoración de la prueba, entiende el Magistrado que presidió la vista oral que 'la realidad de la lesión es evidente a la vista de los informes médicos e informe médico forense'. Con más detalle se refiere a esta cuestión en el apartado 3, remitiéndose de modo expreso a los informes médicos asistenciales que se incorporan a la causa, y concluyendo con un cierre de autoridad centrado en la pericial médico forense, que es la única aportada, y a cuyo resultado debemos estar.

Debemos analizar, en consecuencia, el acierto sobre el que descansen estas nítidas afirmaciones. Y lo primero que podemos advertir es que en la causa concurre una confusión poco frecuente en torno a la constatación de la concreta lesión discutida. Así, en la denuncia Severino menciona expresamente la lesión de fractura de huesos propios de la nariz (folio 1). Pero a partir de aquí, la confusión es sorprendente, como detallamos a continuación.

Folio 11.- Consta el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de La Paz, manuscrito con hora de las 3:48 del día 26 de septiembre de 2010. En el apartado de Exploración Física (EF) se describen erosiones en rodilla con dolor, corte en la mano y fractura del 4º metacarpiano sin desplazamiento; erosiones y contusiones.

Folio 12.- Consta informe de Radiología, del mismo hospital y fecha, referido exclusivamente a la mano derecha.

Folio 13.- Curiosamente consta otro informe distinto, también del servicio de urgencias del mismo hospital, con firma distinta (en ningún caso se identifica el nombre del facultativo) donde sí se constata en el apartado de Exploración Física la fractura de huesos propios, palpando línea de fractura y desviación leve hacia la izquierda, que se decide reducir de forma diferida en dos o tres días.

Folio 14.- Se constata una desviación del tabique nasal 'ala derecha', aunque no se observa (así se dice expresamente) fractura de los huesos de la nariz. Figura a continuación que 'Se comentó con maxilofacial', pero no se amplía el diagnóstico expresado ni se abunda en la fractura pese a esta consulta de especialista.

Folio 16.- Contiene el informe clínico emitido a la 1:50 en el Centro de Atención Primaria de Soto del Real (localidad donde ocurrieron los hechos) donde se reseñan, entre otras lesiones (hematoma malar, frontal, erosiones...) una desviación raíz y ... nasales a la izquierda.

Folio 18.- Copia de fotografía (radiografía) sobre el estudio de los huesos propios de la nariz.

Folio 45.- Informe del Médico de Guardia del Hospital de La Paz donde no se hace constar ninguna referencia a la fractura de huesos propios.

Folio 81.- Otro parte similar en su formato al anterior, del mismo Hospital, de las 5:50 horas del mismo día, donde sí se hace constar la existencia de la fractura de huesos propios.

A los folios 37 y 157, constan los informes de la Médico Forense, en los que sí se hace constar la existencia de la lesión: 'Fractura del tabique nasal con desplazamiento a la izquierda', y como secuela 'desviación del tabique nasal a la izquierda'.

Semejante confusión, como decimos, entre partes y facultativos del mismo hospital, es sorprendente; insólita. Resulta aventurado suponer que la falta de constatación de la fractura discutida en unos partes pudo deberse a la falta de medios bastantes o de especialización de algún facultativo; no se trata de una lesión de tanta complejidad como para ello, y en cualquier caso, la duda debería haberse hecho constar con la oportuna remisión al especialista. No ha sido así. Lo necesaria hubiera sido esclarecer las contradicciones reflejadas en los repetidos partes médicos a través de una prueba pericial como es la que corresponde ejercer al Médico Forense, y a cuyo dictamen se remite la sentencia en un sentido que es difícil compartir: decantándose por la existencia de la lesión. Resulta inasumible dicha prueba para esta Sala por su falta de consistencia. En primer lugar, ya el informe de sanidad del folio 157 adolece de una notable imprecisión a la hora de determinar el período de incapacidad, como luego veremos. Pero más débil resulta todavía la intervención de la médico forense en el acto del juicio, escenario -no olvidemos- por antonomasia para la práctica con todas las garantías de la prueba en el proceso penal.

En dicho acto, la exposición de la médico forense relativa a las lesiones del Severino se extendió durante apenas dos minutos. Carecía -como hemos comprobado tras la visualización del juicio- de documento alguno en torno a este lesionado y sus respuestas no pudieron ser más vagas. A preguntas del letrado sobre la entidad concreta de las lesiones y sobre todo, sobre las fuentes de conocimiento, la forense tan sólo llegó a responder que suponía que había consultado los partes de asistencia. Estamos ante una ratificación de informe puramente testimonial, carente de la mínima precisión exigible y nula a efectos del esclarecimiento que, bajo el principio de contradicción, ha de esperarse de una prueba pericial. No podemos, por lo tanto compartir el criterio del juzgador de instancia acerca de la claridad con que resulta afirmada en la sentencia recurrida la lesión, ni mucho menos asumir la suficiencia de la prueba pericial como base de esta afirmación.

La consecuencia valorativa de todo ello sí puede enfocarse, como sostiene el recurso, desde una posición de duda procesal. Es posible alcanzar la convicción de que los partes médicos que reflejan la fractura nasal se ajusten a la realidad. Pero para la elaboración de unos hechos probados en la sentencia penal no es suficiente la convicción personal. Es imprescindible, como sabemos, que dicha convicción se ampare en pruebas lícitas, practicadas con contradicción y suficientemente claras. De lo contrario no podemos dar por probado ningún hecho, máxime cuando no se trata de cuestiones de matiz como sucede en el supuesto que nos ocupa.

La conclusión a la que debe llegarse ante semejante confusión como es la que existe en esta causa en torno a la realidad de la lesión alegada, dado que no ha sido resuelta en absoluto a través de la prueba en juicio, no puede ser otra que la supresión de los hechos probados de la afirmación de existencia de la tan repetida fractura. Se ha producido un déficit probatorio en torno a ella que no permite, más allá de la hipótesis probable, asegurar su certeza con arreglo al canon constitucional que exige el proceso con todas las garantías.

En consecuencia, este motivo del recurso ha de ser estimado.



CUARTO.- En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de modificar la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente. En la sentencia se le considera autor de un delito del artículo 147.1 del Código Penal , que castiga a quien causare a otro lesiones que precisen objetivamente para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Si no tenemos por probada la fractura de huesos propios de la nariz, las lesiones sufridas por Severino quedan limitadas a las contusiones, erosiones y fractura del metacarpiano, que precisaron además de la primera asistencia facultativa tan sólo tratamiento farmacológico y una férula en el dedo. Este conjunto de prescripciones no encajan en el concepto de tratamiento médico por mucho que se haya venido ampliando su tipología y alcance, y por expansiva que resulte alguna línea jurisprudencial a la hora de catalogar las distintas clases de cuidados y prescripciones curativas.

En consecuencia, los hechos cometidos por el recurrente no pueden pasar de lo que en el Código Penal vigente en el momento en que se produjeron era una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 , castigada con pena de localización permanente de seis a doce días, o multa de uno a dos meses. La despenalización de las faltas, al derogarse el Libro III del Código Penal por virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, mantuvo sólo la previsión de las lesiones en la modalidad de delito, leve cuando no precisan tratamiento, y castigado en el actual artículo 147.2 con pena mayor: prisión de uno a tres meses. De ahí que, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley Orgánica de reforma, habrá de aplicarse la legislación vigente en el momento de los hechos por resultar más favorable al reo. Corresponde imponer al recurrente, por lo tanto, como autor de la expresada falta, la pena de prisión de uno a dos meses, que se individualizará en el fundamento siguiente tras el análisis del último motivo de impugnación, relativo a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Se cuestiona como motivo adicional en el recurso, la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del Código Penal , que además se pretende hacer valer como muy cualificada. El Magistrado de instancia reconoce en el Fundamento Jurídico cuarto de su resolución que el tiempo que media entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal y el momento en que se dicta el auto de admisión de pruebas 'fue ciertamente excesivo', y añade que indebido, pero a continuación rechaza la apreciación de la atenuante - que ambas partes en sus escritos consideran como muy cualificada- señalando que dicha dilación no es extraordinaria, sino habitual o común en la sede de enjuiciamiento. Pese a ello anuncia que se tendrá en cuenta en la determinación de la pena.

No podemos compartir este razonamiento negativo. En nuestra reciente sentencia de 8 de septiembre de 2015 (RAA 1298/15 ) dictada precisamente en recurso de apelación contra otra sentencia del mismo Juzgado de lo Penal del que procede la que motiva esta alzada, ya sostuvimos que la dilación indebida de un proceso penal no resulta amparable en las deficiencias estructurales del sistema judicial, ni puede asumirse como una resignada consecuencia que venga a convertir en 'normal' lo que resulta indebido y contrario al derecho fundamental proclamado en el texto constitucional así como en los tratados internacionales. Como señala la STS de 21 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2027/2014 ): 'Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión.

Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción'.

Como no puede ser de otro modo, reiteramos la misma doctrina. En la causa se comprueba una auténtica y plena paralización desde el momento en que tiene entrada en el Juzgado de lo Penal la causa procedente del Juzgado de Instrucción (21 de enero de 2013 según consta al folio 243) y el auto de admisión de pruebas (15 de septiembre de 2014, folio 244). Distan entre uno y otro día veinte meses. No se trata de reprochar al órgano sentenciador su ritmo de señalamientos. En absoluto. Pero no puede negarse que tal período, aunque su causa sea la insuficiencia estructural y por desgracia pueda considerarse común, tiene cabida en la doctrina expresada y por lo tanto encaja en la atenuante, si bien con carácter ordinario pero no como muy cualificada como solicita el recurrente, pues para alcanzar esta otra calificación (y sus efectos) se precisa una paralización mucho más perjudicial y dilatada. En este concreto sentido, la pretensión del recurso (y también la que formula en adhesión Severino ) ha de ser desestimada.

La consecuencia de la apreciación de la circunstancia alegada habría de traducirse en la correspondiente minoración de la pena de acuerdo con las reglas del artículo 66 del Código Penal , y en este caso además no solo para el recurrente, sino también para el otro penado - Modesto - quien se adhirió a este concreto motivo en su escrito de impugnación al recurso. Lo que ocurre es que la afirmación de la atenuante -simple- de dilaciones indebidas, no acarrea consecuencias prácticas en este concreto supuesto.

En la sentencia recurrida se condena a cada uno de los acusados a la pena de 10 meses de prisión, esto es, dentro de la mitad inferior del arco marcado en el tipo penal que comprendía de seis meses a tres años. Aunque en esta fase de alzada afirmemos la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad ordinaria, no se ve modificada la condena impuesta a Modesto , al encajar la que ya le fue impuesta dentro del tramo que devendría obligado por el artículo 66.1.1 del Código Penal .

La pena que corresponde imponer al recurrente, como autor de una falta del antiguo artículo 607.1 del Código Penal , se establece en un mes multa, a razón de seis euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del mismo texto legal .



SEXTO.- Por último, y en orden a la correspondencia que ha de tener en concepto de responsabilidad civil la modificación de los hechos probados que hemos fundamentado, ha de verse alterada la indemnización a percibir por Severino como consecuencia de las lesiones sufridas.

La vaguedad del parte médico forense de sanidad vuelve a ser un elemento determinante en este punto. Afirma (folio 157) que tardó en curar 30 días, de los cuales 'pudo' haber estado incapacitado para sus ocupaciones habituales durante quince. Es de nuevo una indeterminación inasumible, que tampoco se precisó en el acto del juicio. La expresión siembra una duda. La incapacidad existió o no, pero no puede deslizarse como una mera hipótesis. De ahí que no podamos tener por acreditado este extremo, y por lo tanto haya de negarse a efectos procesales su suficiencia.

Ello se traduce nuevamente en una reducción indemnizatoria. Se estima que dicho lesionado tardó en alcanzar la sanidad de sus lesiones treinta días, ninguno de los cuales fue inhabilitante para el desempeño de sus ocupaciones habituales, lo que implica que habrá de percibir la indemnización correspondiente a esos días, a razón de -en esto sí se comparte la cuantificación de la sentencia- 31,43 euros diarios, más el incremento del 10%. De esta precisión resulta una cantidad indemnizatoria por importe total de 952,3 euros.

SÉPTIMO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente, procediéndose en consecuencia a la libre absolución del acusado Modesto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que resultó acusado, y condenándole en consecuencia, como autor de una falta de lesiones del antiguo artículo 617.1 del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de un mes multa, a razón de seis euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53. En concepto de responsablidad civil habrá de indemnizar a Severino en la suma de 952,3 euros por las lesiones causadas.

Por último, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Marta Marcos Alonso, en nombre y representación de Modesto contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Madrid en el Juicio Oral 20/13, debemos revocarla en el sentido de absolver al recurrente del delito de lesiones por el que había resultado condenado.

2º.- Condenamos al acusado Modesto como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, a la pena de un mes multa, a razón de seis euros diarios, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del mismo texto legal .

3º.- En concepto de responsabilidad civil, dicho acusado deberá indemnizar a Severino en la suma de 952,3 euros por las lesiones causadas.

4º.- Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, salvo la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al concurrir la atenuante simple de dilaciones indebidas, y se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito
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