Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 618/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1689/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 618/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100587

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14680

Núm. Roj: SAP M 14680/2015


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027470
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1689/2015
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Pozuelo de Alarcón
Juicio de Faltas 82/2015
Apelante: D. /Dña. Gabriel
Letrado D. /Dña. JOSE LUIS BLASCO TORRES
Apelado: D. /Dña. Aurora y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. GREGORIO MUÑOZ HERRERO
SENTENCIA NUM: 618/2015
Madrid, a 21 de Octubre de 2015.
La Ilma. Sra Dª Consuelo Romera Vaquero, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Vigésimo
Séptima actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ,
ha visto el presente recurso de apelación del juicio de faltas nº 82/2015 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón, en el que han sido partes como apelante D. Gabriel y como apelados
el Ministerio Fiscal y Dña. Aurora .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozuelo de Alarcón se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que los días 24 y 28 de mayo de 2015 Aurora presentó denuncia ante la policía Nacional de Pozuelo de Alarcón contra Gabriel .' Y con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a don Gabriel de las faltas de injurias y coacciones de las que ha sido acusado declarando de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO : Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Gabriel que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el presente rollo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO : Limita el recurrente su apelación a mostrar su disconformidad con el extremo relativo a que su petición de que se dedujera testimonio contra la denunciante por un posible delito de denuncia falsa no haya obtenido respuesta ni acogida en la resolución de instancia, solicitando la nulidad de la sentencia por haberse incurrido en la misma en una incongruencia omisiva, vicio procesal consistente en la falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes que vulneraría el principio constitucional de la tutela judicial efectiva.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2000 que ' La tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3º de la CE .; habiéndose elaborado una extensa doctrina por el TC (SS. 16/1993 , 58/1993 , 165/93 , 28/94 , 122/94 , 177/94 , 153/95 y 461/96 ), y por esta Sala (SS. 1100/96 de 30.12 y 521/97 de 5.5 ), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación. La finalidad de la misma es poner de relieve las pruebas acreditativas de los hechos delictivos imputados y las razones por las que los mismos son subsumibles en los tipos sancionadores apreciados. Las exigencias de razonamiento son menores cuando el relato fáctico revela la prueba palpable de los hechos, como ocurre en los supuestos de delitos flagrantes y cuando es clara la subsunción de los hechos en los tipos penales básicos o agravatorios en los que se encuadraron. Es también doctrina jurisprudencial que la falta de motivación podrá subsanarse en casación al abordarse algún motivo que exija exponer las razones sobre la prueba de los hechos o la tipificación de los mismos.' Abundando en lo expuesto indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2001 que 'La doctrina de esta Sala Segunda , recogida entre otras en las Sentencias de 28 Mar. 1994 , 18 Dic. 1996 , 23 Ene ., 11 Mar . y 29 Abr. 1997 , viene declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva, los siguientes: A) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

B) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la S.T.C. de 15 Abr. 1996 ); b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC. núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/1993 ; y SSTS. de 9 Jun . y 1 Jul. 1997 ). ' Aplicando la doctrina referida se observa en este caso que a través de los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, la juzgadora no considera sino que las manifestaciones incriminatorias de la denunciante no reunieron los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para enervar la presunción de inocencia que ampara al denunciado, al considerar que dicha declaración careció de corroboraciones periféricas que la avalasen, respondiendo, así tácitamente a las pretensiones del hoy recurrente el cual ,en todo casos se encuentra amparado por la previsión que en su último párrafo se rige en el nº 2 del artículo 456 del Código penal preceptos según el cual: 2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.' En consecuencia con todo lo expuesto, ha de confirmarse en su integridad la sentencia pelada.



SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con desestimación del recurso interpuesto por Gabriel contra la sentencia del Juzgado de Instrucción (mixto) nº 2 de Pozuelo de Alarcón, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debo confirmar y confirmo la resolución recurrida.

Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma par su unión al rollo. Certifico.

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