Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 618/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 801/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 618/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100579
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0015240
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 801/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 351/2012
Apelante: D. /Dña. Benigno
Procurador D. /Dña. JOSE CONSTANTINO CALVO-VILLAMAÑAN RUIZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 618/15
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a trece de octubre de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 351/12, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, seguido por delito contra la salud pública, contra el acusado D. Benigno , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz y defendido por Letrado D. Eduardo Alarcón Caravantes, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 1 de febrero de 2015, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 2 de febrero de 2015 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:'
' El acusado, Benigno con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 26 de noviembre de 2011 en la Calle sierra del Brezo de Madrid, fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional cuando entregaba a una persona no identificada, a cambio de 10 euros, una bolsita con resina de cannabis con un peso neto de 6,50 gramos y un thc de 16,6%, y que el acusado destinaba a su venta ilícita.
La droga incautada habría tenido en el mercado un valor total aproximado de 147,94 euros.
Le fueron asimismo intervenidos 272,10 euros procedentes del tráfico ilegal de estupefacientes.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Benigno como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de ciento cincuenta euros con sustitución en caso de impago de un día de privación de libertad y costas procesales.
Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenido.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación del acusado D. Benigno , invocando como motivos vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1 o 21.6 CP ; infracción de ley por no aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 .2 P; infracción de los artículos 292 , 770.3 y 383 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la cadena de custodia.
TERCERO .- Admitido a trámite los recursos, se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL que interesó su desestimación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª y fueron registradas al número de rollo 801/15 RAA. No estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Benigno interpone recurso de apelación contra la sentencia de 1 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid , por la que se condena a dicho acusado como autor de un delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salude del artículo 368 CP , con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Cuatro son los motivos de apelación: vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1 o 21.6 CP ; infracción de ley por no aplicación del subtipo atenuado del artículo 368 .2 P; infracción de los artículos 292 , 770.3 y 383 Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la cadena de custodia.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso considerando que ha quedado debidamente acreditado tanto el delito como la autoría y que no ha resultado acreditada la concurrencia de la atenuante de drogadicción.
SEGUNDO- El primer motivo del recurso es la vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar el recurrente insuficiente la prueba practicada para entender probada la autoría del acusado y el delito por el que es condenado, al no haberse interceptado al comprador, desconociéndose si lo transmitido fue droga y en su caso, la cantidad y proporción de dosis mínima psicoactiva.
La cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su Sentencias núm. 1416/1999, de 31 enero y 31 de enero de 2000 , sobre casos prácticamente idénticos, concluyendo no es necesaria la aprehensión de la droga cuando hay otros elementos indiciarios que conllevan a esa conclusión. Así declara que ' El único motivo del recurso interpuesto alega infracción del derecho a la presunción de inocencia por estimar que no existe prueba de cargo pues al haberse dado a la fuga el adquirente de la bolsita no llegó a ser analizado el contenido de ésta, y, en consecuencia, según la parte recurrente no existe prueba de la comisión del delito contra la salud pública. El recurso plantea, por tanto, la cuestión de si resulta en todo caso imprescindible la ocupación de la droga y su análisis para sancionar un delito contra la salud pública o bien el Tribunal sentenciador puede obtener su convicción acerca de la naturaleza del acto de tráfico y del carácter estupefaciente de la sustancia objeto de dicho tráfico, a través de la valoración del resto de la prueba practicada... En el supuesto actual la Sala sentenciadora dispuso como prueba de cargo del testimonio directo, prestado en el acto del juicio oral, con las garantías de la contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de un testigo experto que presenció directamente la recepción por el acusado de un billete de dos mil pesetas y la entrega a cambio de la bolsita, valorando el Tribunal sentenciador racionalmente dicho testimonio e infiriendo que por el conjunto de circunstancias del hecho ha de llegarse necesariamente «a la conclusión de que se trataba de una droga tóxica...'.
En el mismo sentido la STS 125/2006 de 14 de febrero , proclamó que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia,
complementar los elementos incriminatorios con el testimonio del adquirente de la droga, porque la participación del acusado en la acción delictiva, está avalada por prueba de cargo testifical y pericial, a lo que debe añadirse que, por regla general, los compradores de sustancias estupefacientes suelen negarse a identificar a sus proveedores por el temor a represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo.
Ya dentro del ámbito de las Audiencias Provinciales, se ha estimado que no es necesaria la incautación de la droga para la condena, cuando el acto de tráfico quede acreditado con otros medios como la testifical de los agentes que presenciaron la transacción, en las SAP de Las Palmas núm. 54/2001, de 23 marzo ; SAP Barcelona Sección, 380/2009, de 11 de mayo; SAP Madrid Sección 6 núm. 378/2008, de 8 de julio de 2008 y SAP Madrid Sección 23, número del 136/2000, de 22 de octubre , entre otras.
En el caso concreto de autos el nuevo examen de las pruebas practicadas que permite la apelación, pone de relieve que el Juzgador, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, y que ha sido valorada con arreglo a criterios de racionalidad y lógica, haciendo detallada y minuciosa mención de los elementos incriminatorios con los que ha contado y, especialmente, con las declaraciones efectuadas en el plenario por los policías nacionales que fueron testigos del intercambio de la droga que portaba el acusado por dinero. Resulta sorprendente que en la actuación policial no se reseñase al comprador o que no se levantara acta de ocupación de la sustancia. Sin embargo los agentes dan una razón: que no podían detener su vehículo porque iban circulando y tenían vehículos delante y detrás, no teniendo espacio para detenerse y que comprador y vendedor tomaron direcciones opuestas, siguiendo al vendedor porque el comprador marchó en sentido contrario al de la marcha del vehículo policial siendo la vía de un único sentido. Es lamentable que en la instrucción no se haya tratado siquiera de localizar y oír al comprador.
Pero ello no impide valorar la prueba practicada. El policía con carnet profesional NUM001 , que iba de copiloto, vio personalmente la venta, indicando con total firmeza que estaba cerca (a uno o dos coches) y que vio cómo una persona entregaba al acusado un billete rojizo y éste le entregaba una bolsita transparente con algo. Al ver este intercambio, este policía y su compañero, número NUM002 , siguieron al vendedor, que salió en sentido de su marcha, deteniéndole un poco más adelante, cuando pudieron parar el vehículo policial. En ningún momento perdieron de vista al acusado, quien al ser preguntado, les entregó una bolsita con una sustancia vegetal, procediendo a su cacheo encontrándole escondidas otras tres bolsas con hachís, un billete de 10 € en un bolsillo delantero y en el bolsillo trasero una cartera con 272 €. En total, el acusado llevaba 6,50 gramos de resina de cannabis con un THC de 16,6%,
A partir del hecho de la venta presenciado por uno de los policías y la incautación de la droga y el dinero, el acusado se ha limitado a negar la venta, manifestando en cuando a la droga, que era para su propio consumo; en cuanto al acto de venta, que la persona con la que se le vio era un conocido, al que había saludado; y en cuanto al dinero, que le había sido entregado por unos amigos ara el pago del alquiler de un local que tienen en común.
Sí ha quedado acreditado que el acusado es consumidor de cannabis, dando positivo al test de cannabis al tiempo de su detención. Pero, no existe prueba de que en verdad el comprador fuere un conocido, al que se limitó a saludar. El acusado no ha ofrecido nunca los datos de ese supuesto conocido para poder ser oído, a quien no ha traído como testigo. Por el contrario, el agente de policía NUM001 es terminante al declarar que lo que vio es un claro acto de venta. En cuanto el dinero, las manifestaciones del acusado sobre su origen (alquiler de un local), carecen del menor respaldo probatorio, pues ni trae a las personas que le dieron el dinero ni el contrato de alquiler. Además, el acusado no trabaja ni realiza actividad económica alguna desde el años 2007 y vive de la pensión de su madre en el domicilio de ésta, por lo que careciendo de recursos económicos, no resulta creíble que tenga un local alquilado para guardar la bicicleta y reunirse con los amigos -con el dispendio económicos que ello supone, en una situación como la del acusado-, ni que tenga dinero bastante para hacer un acopio de droga como la que le fue ocupada, cuyo valor de mercado es de 147,94 €. Junto a ese dinero, llevaba en el bolsillo delantero un billete de 10 €, coincidente con el visto por el policía como contraprestación de la droga, estando en el lugar donde ese agente vio que el acusado se lo guardaba.
Finalmente no hay el menor indicio de móviles espurios en los agentes, únicos que podrían poner en duda sus claras y contundentes manifestaciones.
A la vista de todos estos datos, el juicio de valor que hace el Juez de lo Penal resulta lógico y racional pues la valoración de dichos elementos desde los principios de la razón, de la experiencia en esta clase de operaciones ilícitas y del buen sentido, no conducen a otro resultado que al que llega el juzgador al considerar al acusado responsable por su intervención consciente y voluntaria en el hecho probado, aunque no haya sido interceptado el comprador.
TERCERO .- El segundo motivo denuncia la indebida inaplicación en el caso de los artículos 21.1 o 21.6 CP al no apreciarse la atenuante de drogadicción. Sin duda el recurso se refiere a la atenuante analógica del 21.7ª, más cuando la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6ª CP es apreciada en la sentencia de instancia.
En la sentencia se valoran los informes del médico forense y los del servicio del SUMMA que atendió al acusado en el momento de su detención, en los que no se detectó patología alguna derivada del consumo de sustancias estupefacientes; así como el informe posterior del SAJIAD, que se limita a reconocer la condición de consumidor y a mencionar un diagnóstico de trastorno por abuso de cannabis, pero sin apreciar alteración o disminución alguna de sus facultades como consecuencia de tal consumo.
La jurisprudencia ha reconocido que el consumo prolongado e intenso, o en menor tiempo pero de una especial intensidad, puede provocar deterioros que supongan una disminución, mayor o menor, pero relevante, de la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar conforme a esa comprensión, en términos del artículo 20 del Código Penal . Pero, en el caso, no consta que las características de la adicción del recurrente sean las mencionadas, y tampoco consta que sus facultades hayan sufrido una disminución relevante. A esos efectos, como se ha reiterado por la jurisprudencia, no es suficiente la adicción o la condición de consumidor de drogas, aunque haya dado lugar a trastornos de la personalidad relacionados con el abuso de esas sustancias, que tampoco son considerados por la jurisprudencia como base suficiente para dar lugar a una atenuación ( STS 343/15, de 9 de junio .
Tampoco puede apreciarse, al amparo del artículo 21.2 del Código Penal , que la adicción supusiera que los hechos se ejecutaban a causa de su grave adicción, porque no puede considerarse acreditado que, desde un punto de vista médico la adicción pueda calificarse como grave, por ausencia de datos objetivos suficientes.
Por todo ello, el motivo se desestima.
CUARTO. - El motivo tercero se articula por la indebida aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 CP .
Aun cuando esta petición no se formuló en la instancia, ni siquiera en trámite de informe, al modo de lo que ocurre en relación con la alegación de circunstancias modificativas, no existe problema en aducir su existencia 'ex novo' en vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981 , 11 de junio o 13 de noviembre 1991 , 30 de junio de 2.000 , 8 de junio de 2.001 ).
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 29-6-2012 ) ha declarado que el artículo 368.2 CP vincula la atenuación a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente. Basta una de las alternativas -o menor antijuricidad, o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas ( SS TS 32/2011, de 25 de enero ; 51/2011, de 11 de febrero ; y 448/2011, de 19 de mayo , entre otras). El juez o tribunal habrá de atender a ambas cuestiones -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en ambos ámbitos (uno vinculado a la antijuricidad -escasa entidad-; el otro referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). Por eso la aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Finalmente se establece que debe precisarse que no se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho, pues no estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de 'notoria importancia' (art. 369.1.5ª).
La jurisprudencia ( STS 646/2011, de 16 de junio , entre otras), añade que la necesidad de que se valoren los dos elementos de los que depende la aplicación del subtipo (entidad del hecho y circunstancias personales del culpable) debe conjugarse con la exigencia de que se pondere la distinta intensidad y cualificación de cada uno. Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no puede estar condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, en tanto éstas han de operar en el marco de la culpabilidad por la gravedad del hecho cometido, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.
El Tribunal Supremo ( STS 724/2014, de 13 de noviembre ) ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'. Pero la Ley no se refiere a 'escasa cantidad', sino a 'escasa entidad', por lo que puede haber razones diferentes al peso reducido de la sustancia objeto de tráfico que pueden atraer para el hecho la consideración de 'escasa entidad', como por ejemplo la realización de actividades secundarias no constitutivas de complicidad.
Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, debiendo jugar en su favor el hecho de que no consten circunstancias de carácter negativo .
Atendiendo al relato de hechos probados, el acusado realizó una venta de una bolsita con resina de cannabis. Aun cuando no se conoce la cantidad vendida, debió de ser mínima, a la vista de su escaso precio (10 € cuando el valor del gramo está en 5.69 € según informe de valoración de Policía Nacional). Por otra parte, ni la cantidad de droga ni el dinero que le fueron aprendidos tampoco eran elevados (6,50 gramos con un THC de 16,6% y 272,10 €). Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de muy escasa entidad. No consta que el acusado se viniera dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, no existiendo ninguna prueba sobre ello. El acusado no tiene antecedentes penales, es consumidor de cannabis y no consta ninguna circunstancia que desaconseje la atenuación, por lo que atendida la escasa cantidad de droga y el hecho de que se trata de una venta callejera, se considera adecuada la aplicación del tipo atenuado solicitado por la defensa. Y conforme a las pautas de determinación de pen aplicadas por el Juez a quo, que acude a la pena minina, se impone una pena de seis meses de prisión y una multa de 75 €, con la responsabilidad subsidiaria fijada en la sentencia de un día de privación de libertad. El importe de la multa es equivalente a la mitad del valor de la sustancia incautada, pues como recuerda la STS 819/2014, de 3 de diciembre de 2014 , la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 2º del art. 368 C.P ., implica la reducción de la pena en su mitad inferior, tanto respecto a la pena privativa de libertad.
QUINTO .- Bajo la alegación de infracción de los artículos 292 , 770.3 , 338 y 368 LECrim en el motivo cuarto se denuncia la ruptura de la cadena de custodia de la droga. Se indica que se procedió a un primer pesaje de la sustancia intervenida en una farmacia por policías no identificados, arrojando un peso de 9,8 gramos. Después, se remitió para su análisis el 26 de noviembre de 2011, pero no es recibida hasta el 29 de noviembre de 201 y se hace referencia a un número y fecha de atestado distintos.
Como señala la STS 725/2014, de 3 de noviembre , ' En palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo ; 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio ).
La cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso.'
Ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conducen a la ilicitud probatoria que pudiera ser determinante de su nulidad. Las objeciones del recurrente son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba. Que pueda existir alguna irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que valorar si esa irregularidad existe y es idónea para despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.
Que no conste una diligencia en la que se recoja el agente que llevó a la farmacia la sustancia incautada para su pesaje, ni la identidad de la persona (farmacéutico) que procedió a ese pesaje, carece de transcendencia, en cuanto que consta el peso neto de la misma en el informe analítico realizado por el Instituto Nacional de Toxicología.
Que no conste una diligencia en la que se recogiera la fecha en la que la sustancia intervenida fue efectivamente entregada en el correspondiente laboratorio (constando en el informe de toxicología que lo fue el 9 de noviembre de 2011) y la persona que la llevó, o la inexistencia de un libro de alijos, no permite sospechar que lo incautado al recurrente y lo analizado no fueran la misma cosa. Sobre todo teniendo en cuenta, como explica el Juez sentenciador, que coincide la sustancia intervenida (número, aspecto y composición) con la analizada, costando identificada a través de oficio de remisión de 26 de noviembre que se acompaña al atestado y que se cita en el informe. En cuanto al informe de valoración, el mismo se efectúa a través del informe de análisis de la sustancias, y aunque el número del oficio es distinto indica que hace referencia a las diligencias policiales 20318/11 de la Comisaría de Vallecas y las Diligencias Previas 5159/11 del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid, referidas al acusado. La fecha del oficio obviamente es distinta a la de los hechos, por cuanto que se trata de la del día en que se realizó el informe de tasación, que es posterior al de la incautación y análisis. Finalmente que en el informe de tasación se describa la sustancia intervenida como 'bellotas' cuando se trata de 'barras' carece de relevancia, pues no hay duda de que lo valorado fue la sustancia analizada e intervenida al acusado.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
SEXTO .- Estimándose parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán Ruiz, en nombre y representación del acusado D. Benigno , contra la sentencia de 1 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid , a la que este recurso se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, en el sentido de condenar al acusado como autor por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo 2º CP , con concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de multa de setenta y cinco euros, con un día de privación de libertad caso de impago, manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso de oficio.
Notifíquese a las partes y a la perjudicada u ofendida, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
