Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 618/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1368/2016 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERES MONTES, CONCEPCION

Nº de sentencia: 618/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100110

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5343

Núm. Roj: SAP V 5343/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1368/2016
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 28/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº 618/2016
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION CERES MONTES, Magistrada ponente
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto
el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha28 de enero de
2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el juicio por delito leve nº 28/2015,
habiendo sido partes en el recurso como apelante Dª. Salvadora , defendida por laLetradaDª. Pilar Naveda
González. Y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por Ilmo. SR. D. Vicente M. Escribá Félix.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio por delito leve, sentencia de fecha 28 de enero de 2016 , en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Que el jueves 22 de octubre de 2015, tras un juicio entre la denunciada y su hija, en la puerta del edificio principal de los Juzgados de DIRECCION000 , Salvadora se dirigió a Jesús y en presencia de varios Agentes del Cuerpo Nacional de Policía le dijo gritando 'yo he pasado una noche pero tu vas a pasar mil noches mas' refiriéndose al calabozo, y 'me las vas a pagar'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Salvadora , como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco días de localización permanente, con la prohibición de aproximarse a Jesús o a su domicilio en una distancia de 100 metros durante el plazo de un mes desde, así como la prohibición de comunicarse de forma escrita, verbal o visual con Jesús directa o indirectamente por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático'.

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha uno de marzo de 2016, en el sentido de que la prohibición es por el plazo de un mes y desde la notificación de la sentencia.



TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dª. Salvadora , ante el Juzgado Instrucción que la dictó, se le dio en este el trámite oportuno, sin que conste se presentaran alegaciones y finalmente fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial, y recibidos los mismos, fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante invoca como motivos del recurso los siguientes: 1º.- Error en la apreciación de las pruebas y 2º.- Subsidiariamente, infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación del párrafo primero del artículo 171.7, en relación con el 173.2 del Código Penal .

Solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada, absolviendo a la recurrente, Salvadora , y, subsidiariamente, se la condene a la pena de 10 días de Multa con una cuota diaria de 4 euros, por un delito leve de amenazas; a lo que el Ministerio Fiscal se opone.



SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba, debe resaltarse que corresponde al juzgador de instancia la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite al mismo ver y oír de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el juez de instancia, nada más que en el caso de que, de forma clara y palmaria se pueda apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba realizada por aquel, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la valoración de la prueba que hace el juez a quo aparece correcta y ajustada a Derecho, con arreglo a la prueba practicada.

Como se afirma en la STS Sala 2ª, S 11-4-2007, nº 279/2007, rec. 915/2006 , 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación', sin que su criterio pueda ser sustituido en la alzada, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, lo que no es el caso. En el mismo sentido las SSTS Sala 2ª, S 23-5-2006, nº 580/2006 , rec. 1486/2005 , 728/2005 de 9 de Junio de 2005 , y otras muchas.

En la sentencia apelada se motiva correcta y detalladamente la razón de condenar a la ahora apelante, y ello, fundamentalmente, no sólo por la declaración del denunciante, sino también por lo que manifestaron los policías que estaban presentes en el escenario de los hechos, con motivo de otra actuación policial, que adveran plenamente lo que dijo el denunciante, pues escucharon personal y directamente las expresiones que profirió la denunciada, no apreciándose error ni contradicción alguna relevante; por tanto, la declaración del denunciante no fue la única prueba, de modo que carecen de sentido las alegaciones sobre intereses espurios, como resentimiento, odio o venganza que predica del testimonio del denunciante, pues el resto de material probatorio evidencia que dice la verdad.

Tratándose, pues, de pruebas personales, la credibilidad que haya de otorgarse a los testimonios corresponde al juzgador, como se ha expresado anteriormente, siendo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Conforme a dichas pruebas, la convicción alcanzada por el juzgador no se revela ilógica, ni irracional, por lo que su pronunciamiento debe mantenerse.

En este apartado, y sin que guarde relación con el error de la prueba, aduce que no se han tenido en cuanta al imponer las prohibiciones las circunstancias concurrentes, pues, existe una menor en común, que tiene derecho a comunicarse con ambos progenitores; sin embargo, debe recordarse que la prohibición no se ha impuesto con relación a la menor, por lo que la misma no s eve afectada.



TERCERO.- Por último, sobre la infracción del precepto legal, alega el recurrente que la sentencia le condena por el artículo 171.7, segundo párrafo, en vez de por el primero, en relación con el 173.2 del Código Penal , cuando no concurre la habitualidad en su conducta.

El artículo 171.7 del Código Penal establece: ' 7. Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 , la pena será la de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, ésta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior.'.

En este aspecto, lleva razón la recurrente, pues, en los hechos probados de la sentencia no se especifica qué relación existe o ha existido entre las partes, siendo que se ha aplicado un tipo penal específico que afecta a determinadas personas con las que se tiene o se ha tenido relación familiar, marital o afectiva análoga a la conyugal, de modo que el apartado Hechos Probados debe contener una descripción de todos los elementos del tipo aplicado, lo que en este caso no sucede, pues, falta la mención dela relación entre las partes que justifique dicho tipo penal; y más cuando en la denuncia, el propio denunciante manifestaba la inexistente relación afectiva entre ambos, antes y ahora.

Es por ello que el tipo penal aplicable es el de delito leve genérico de amenazas, lo que conlleva una modificación de la pena correspondiente que es la de multa y dado que ya se le impuso la que se revoca en el mínimo legal, se va a imponer también la de Multa en este mínimo, esto es, UN MES de Multa, a razón de seis euros por día, que es usual en el foro, aun sin tener que indagar la concreta situación económica, y sin que, por otro lado, se trate de un caso de indigencia que determine una mayor reducción de la cuota diaria; y con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

En definitiva, y por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado, en el sentido expuesto, confirmándose en cuanto al resto de pronunciamientos.



CUARTO.- En cuanto a las costas, procede imponerlas a la parte apelante las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2016 , aclarada por auto de fecha uno de marzo de 2016, en el Juicio por delito leve nº 28/2015, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , del que dimana este Rollo, DEBO REVOCAR y REVOCA la resolución recurrida, en cuanto a la pena impuesta, que se deja sin efecto, imponiendo por la presente la de UN MES de Multa, a razón de seis euros por día, con la responsabilidad persona subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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