Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 284/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 618/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100388

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1523

Núm. Roj: SAP GR 1523/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 284/2017.-
Diligencias Urgentes nº 246/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº dos de Granada.
Juzgado de lo Penal nº UN O de Granada (Juicio Rápido nº 281/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 618 /2017-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
malos tratos y un delito de amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Basilio
,
representado por el Procurador Sr. Eduardo José Vilches Fernández y defendido por la Letrada Sra. María del
Mar Noemí López Valdivia; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Maite , representada por la Procuradora Sra.
Eugenia Sánchez Padilla y defendida por el Letrado Sr. Rafael Francisco Torres García, que ha presentado
escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos
Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 21 de agosto de 2.017 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Basilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de julio de 2017 coincidió con su ex mujer Maite y en el curso de una discusión que tuvo lugar en Cenes de la Vega, la cogió de las muñecas en actitud violenta.

Posteriormente el día 23 de julio de 2017 volvió a discutir nuevamente con ella en el mismo lugar y le dijo que iba a pegar fuego a la casa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor de un delito de malos tratos y de un delito de amenazas a las penas de seis meses y seis meses de prisión, privación del derecho a portar armas por dos años por cada uno de los delitos, prohibición de acercarse a Maite durante dos años por cada uno de los delitos a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Basilio .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista. Se ha solicitado la grabación videográfica de la vista oral.



QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Basilio como autor de un delito de malos tratos y de un delito de amenazas a su expareja, a las penas de seis meses y seis meses de prisión, privación del derecho a portar armas por dos años por cada uno de los delitos, prohibición de acercarse a Maite durante dos años por cada uno de los delitos a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.

El acusado admitió la discusión con Maite , negó haberla cogido por las muñecas el día 21 de julio del corriente, así como haberle dicho el día 23 que iba a pegar fuego a la casa. Pero para el Juzgador a quo el testimonio de la víctima Maite fue prestado en juicio con una solidez que supera los criterios o parámetros a que ha de someterse su valoración en tanto que testimonio proveniente de la víctima de los hechos.

Maite , tanto en el plenario como en el atestado y en Juzgado de Instrucción, explicó que el 21 de julio pidió al acusado que se fuese de casa y éste la cogió por las muñecas en actitud violenta. Este hecho fue presenciado por su hermana. En cuanto al incidente del 23 de julio, afirma que en tal ocasión el acusado le pidió dinero y al negárselo ella, dijo que iba a pegar fuego a la casa. Estaban presentes tanto su hermana como el hijo común de la pareja. La hermana de la denunciante, Irene , corrobora tal relato.



SEGUNDO.- El recurso de apelación del acusado impugna la sentencia por varios motivos. En el primero, denuncia la falta de valoración en la sentencia del testimonio del agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 , quien ratificó las diligencias, y en concreto que Maite les manifestó que no temía por su integridad y que comprendía que no se llevaran detenido al acusado esa noche en atención a su delicado estado de salud; así como que tampoco se valora la calificación como no apreciado del nivel de riesgo en la valoración policial efectuada al respecto. Encuentra aquí el recurso un déficit de valoración en la sentencia.

En segundo lugar, denuncia un error en la valoración de la prueba. Para el recurrente, está en entredicho la credibilidad subjetiva de la denunciante, pues es patente su animadversión hacia el acusado, de quien ya dijo que no necesitaba estar en la casa rural porque al parecer está viviendo con otra mujer en Dúrcal .

El acusado está enfermo. Padece parkinson y problemas cardiovasculares. Cabe cuestionar si una persona con tales patologías (que motivaron que no fuese detenido en ese momento) puede agarrar por las muñecas fuertemente a la denunciante, como ésta sostiene.

En relación con los testigos, el recurso estima que la declaración de la denunciante y la de éstos arroja evidentes contradicciones, sobre quién de aquéllos presenció unos y otros hechos (los del día 21 y los del día 23). Leoncio , sobrino de Maite , que no declaró en la vista oral, sostuvo que las amenazas las oyó Basilio , hijo de ésta, y que él no escuchó al acusado decir que iba a pegar fuego a la casa. Basilio dice que oyó tales expresiones. Pero ni el hijo ni el sobrino sitúan a la hermana de la denunciante como presente en las amenazas. El recurso también alude a las vacilaciones y dudas mostradas tanto por la hermana como por el hijo de la denunciante en la vista oral sobre quien empezó la discusión, o sobre los motivos de ésta.

El recurso sostiene que concurren los requisitos del delito de amenazas, porque la denunciante manifestó a los funcionarios policiales que no teme por su integridad . En cuanto al delito de malos tratos, igualmente sostiene que no concurren los elementos del delito, pues los hechos no se enmarcan en el contexto de la desigualdad y/o dominación entre los miembros de la, en este caso, expareja (separados desde hace cinco años).



TERCERO.- Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art.

24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En este caso, el Juzgador ha examinado las pruebas del juicio oral, consistentes en la declaración del acusado, quien tan solo admite una discusión con su exmujer (al pedirle dinero para comida y medicinas y negárselo ésta), y los testimonios de la denunciante, del hijo común de la expareja, así como de una hermana de Maite , así como de uno de los guardias civiles que acudió a la casa rural en las primeras horas del día 25 de julio de 2.017, y que confeccionó la diligencia de exposición de hechos del folio 27.

La valoración de dicha prueba objetivamente realizada por el Juzgador resulta razonable, lógica y acomodada a reglas de común experiencia. La uniforme versión de la denunciante Maite sobre los hechos (tanto los del 21 como los del 23), han sido confirmadas por los citados testigos. No se observan contradicciones insalvables que neutralicen la virtualidad de tales testimonios.



CUARTO.- Sostiene el recurso la improcedencia de aplicar a los hechos declarados probados el art.

153,1 del Código Penal al tratarse de un pareja separada desde hace cinco años y porque no hay una relación de dominación o superioridad por parte del acusado respecto de la denunciante. Sostiene para ello que se ha tratado de un hecho puntual, que discutieron tan solo por una cuestión de dinero, sin que consta que lo hayan hecho en anteriores ocasiones, que no constan otras denuncias (anteriores ni posteriores) e incluso ha declarado la denunciante que una vez separados se lo llevaba al piso los fines de semana porque había buena relación, y que le daba dinero. La relación tan solo se deteriora cuando el acusado, hace un año aproximadamente, entabla una nueva relación con otra mujer. Así las cosas, el recurso invoca la doctrina contenida en la STS 856/2014 , con cita de la STC 159/2008, de 14 de mayo .

No prosperará. Precisamente la referencia jurisprudencial que la recurrente trae a colación entendemos que avala la aplicación del precepto. No se produjeron los hechos en el contexto de una riña mutua. El acusado fue marido de la denunciante, y aun cuando se encuentren separados hace años, han mantenido el contacto tal y como ambos han admitido, y a propósito de la casa rural en la que la acusada (cuya gestión le fue adjudicada en exclusiva en el convenio regulador) le permitía alojarse allí ocasionalmente. La discusión por la negativa de la denunciante a darle dinero al acusado, y por la negativa de éste a abandonar la casa a petición de aquella, dio lugar al incidente en el que el acusado la agarró por las muñecas.

Por lo demás, esta Sala se ha pronunciado ya en anteriores ocasiones en relación con la aplicación del art. 153,1 del CP a supuestos en los que, planteada una situación de riña mutua, se cuestionaba aquélla por las defensas de los acusados varones, como sucede en el presente caso. Ejemplos de ello son las SSAP Granada, Sección Segunda, de 1 de febrero de 2.016 o la de 11 de septiembre de 2.015 .



QUINTO.- En relación con el delito de amenazas leves, tampoco el recurso correrá mejor suerte. La expresión proferida por el acusado tiene ( le voy a pegar fuego a la casa ), objetivamente, entidad intimidatoria bastante para infundir temor a la denunciante, quien por lo demás explicó en la vista oral (y en la propia diligencia de exposición contenida en el atestado de la Guardia Civil), las razones por las que, y para impedir que el acusado fuese inmediatamente detenido, dijo que no temía por su integridad : no vive allí y dijo que se iría a su casa, y por eso no objetaba que el acusado pudiera quedarse esa noche en la casa rural, lo cual es bien distinto a mantener que no se ha sentido atemorizada porque el acusado lleve a cabo su anunciada intención de quemar al casa.

Por lo demás, la sentencia acoge la consideración de tal amenaza como leve, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 171,4 del CP .



SEXTO.- Por último, en relación con la pena impuesta y la supuesta falta de motivación de la misma, tampoco se acoge el recurso. La sentencia impone en relación con ambos delitos la pena mínima establecida para cada uno de ellos, lo que releva del deber de motivación de la extensión fijada, exigible en cambio si no se optase por el mínimo legal. Se solicita subsidiariamente la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la pena de prisión. No obstante, no consta que el acusado haya prestado su consentimiento a su imposición, y además ha aducido que se encuentra enfermo (padece la enfermedad de Parkinson), con lo que resulta de muy difícil, si no imposible, conciliación esa pretensión con su estado de salud.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Eduardo José Vilches Fernández, en nombre y representación de Basilio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, tan solo en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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