Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1326/2017 de 02 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 618/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100574

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12484

Núm. Roj: SAP M 12484/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0033538
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1326/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 54/2016
Apelante: D./Dña. Jesús Carlos
Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Letrado D./Dña. INMACULADA GARCIA MORENO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº618/2017
Magistrados:
D CARLOS FRAILE COLOMA
D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
En Madrid, a 2 de octubre de 2017
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en
el procedimiento abreviado nº 54/16, seguido contra Jesús Carlos y Elias .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado Sr. Jesús Carlos ,
representado por el procurador don José María Torrejón Sampedro y defendido por la letrada doña Inmaculada
García Moreno, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña CARMEN HERRERO
PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'El acusado Jesús Carlos , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 15:20 horas del día 27 de agosto de 2014, con la finalidad de utilizarlo temporalmente, se introdujo, tras violentar la puerta del copiloto con una tijera que portaba, en el vehículo marca Pontiac, modelo Firebird, matrícula NUM000 , propiedad de Millán estacionado en la calle Santander de la ciudad de Madrid, si bien no pudo disponer de dicho vehículo al ser sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

El vehículo tiene un valor venal superior a 400 euros, no habiéndose probado que el mismo resultara con daños.

No está acredito que el acusado Elias estuviera previamente de acuerdo con el coacusado y tuviera intención de utilizar el vehículo.' FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 , 16 y 62 del Cóidgo Penal, a la pena de CUATRO MESAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, que consiste en un día de privación de liberada por cada dos cuotas diaria no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Elias del delito de robo de uso de vehículo a motor de que venía siendo acusado.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado Sr. Jesús Carlos interpuso el recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación que nos corresponde examinar se cuestiona la sentencia dictada en primera instancia, en la que se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, por considerar que existe un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

Se afirma que de la declaración de la policía se deduce que no vieron a nadie forzando ni manipulando ningún vehículo, y, de hecho, cuando comprobaron el vehículo no estaba forzado ningún bombín y el coche tenía mucho polvo, hechos que hacen pensar que el coche estaba abierto y en estado de abandono.

El perjudicado en su declaración dudosa no sabe si le han pagado algún tipo de daños, no ha presentado factura de reparación, ni tampoco el seguro del vehículo, a pesar de habérsele requerido.

La declaración que el acusado efectuó en su momento prueba que es toxicómano y se metió en el vehículo sin forzar bombín ni manipular el mismo, ya que se encontraba abierto en estado de abandono.



SEGUNDO.- Pese a los alegatos expuestos, la sentencia de instancia se ha dictado previa valoración de prueba de cargo suficiente.

Ha decrado el testigo Argimiro , quien manifestó que pasaba con su coche, esperaba en un semáforo y le llamaron la atención dos personas, una en la parte del copiloto y otra en la del conductor del vehículo, que le parecieron sospechosos por su forma de actuar.

Han declarado los agentes de policía que, tras recibir una llamada de alguien que presenció cómo una persona estaba forzando un coche, se personaron en el lugar de los hechos a los 30 segundos y vieron en el vehículo a dos personas.

Ha declarado igualmente el propietario del vehículo.

Para dar una adecuada contestación al escrito impugnatorio conviene destacar que es doctrina jurisprudencial constante que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En ocasiones, la prueba de cargo fundamental viene constituida por la declaración testifical de los agentes policiales, tal y como acontece en este caso, y conviene recordar que existe una doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el singular valor probatorio de estas declaraciones testificales, cuando no resulten contradictorias con otras pruebas o no exista razón objetiva para dudar de la imparcialidad y objetividad de los agentes. Así, entre otras, en las SSTS 653/2012 , 369/2006 , 146/2005 , de 1185/2005 y /2009, se viene reiterando que 'cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tales declaraciones 'tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta de la prueba, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio'.

En el caso que nos ocupa, tras visionar la grabación del juicio, este Tribunal ha podido comprobar que los agentes que intervinieron en los hechos acudieron al lugar por un aviso y que vieron a dos personas en el vehículo.

El agente nº NUM002 , que depuso en primer lugar en el acto del juicio, además de ratificar el atestado, afirmó, que vio a una persona en el interior del vehículo y a otra mirando dentro del maletero, que estaba abierto, manipulando el mismo. Ambos individuos manifestaron que el coche era de una amiga. Contactaron con el dueño, que se encontraba de viaje y había dejado el coche cerrado. El requirente les dijo que cuando circulaba con su coche vio como uno de los dos había metido un objeto punzante por la cerradura y por el espejo retrovisor ha vuelto a ver como metía un objeto en la cerradura El agente nº NUM001 , que testificó en segundo término, manifestó que un viandante dijo haber visto a dos personas alrededor de un vehículo y que una metió un objeto punzante en la cerradura, disimuló al saberse observado, y luego le vio por el retrovisor como metió un objeto en la cerradura. Contactaron el dueño que estaba de vacaciones y les dijo que no había dejado el coche a nadie y lo tenía allí aparcado.

El propietario del vehículo manifestó que estaba de vacaciones en Cáceres, que le llamó la Policía diciendo que dos personas habían sido detenidas en su coche, que dejó estacionado 4 o 5 días antes. El coche no estaba abandonado y lo dejó perfectamente cerrado. Cuando volvió los cables estaban sueltos, preparados para hacer un puente.

La evidencia del robo de uso ha quedado acreditada por la declaración de los agentes policiales, firmes, persistentes y no contradictorias, y la declaración del testigo y del propietario del vehículo, que han sido correctamente valoradas y la inferencia lógica establecida a partir de ellas, es de todo punto estimable, considerando que existe prueba de cargo suficiente como para destruir la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, este motivo de recurso no puede ser acogido.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos contra la sentencia de 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 54/16, debemos CONFIRMAR dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 2 de octubre de 2017. Doy fe.

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