Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 896/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 618/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100738
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18360
Núm. Roj: SAP M 18360/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0046695
Apelación Juicio sobre delitos leves 896/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 680/2017
Apelante: D./Dña. María Teresa
Letrado D./Dña. MANUELA PINO PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimonovena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 618/17
En Madrid, a seis de noviembre de 2017
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 680/2017 del Juzgado de
Instrucción número 36 de Madrid, han sido parte doña María Teresa como apelante y el Ministerio Fiscal
como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' El día 12 de marzo de 2017, a las 20:00 horas, María Teresa , estaba en la entrega de su nieto con Florinda , graba una conversación, sin que se acredite amenaza alguna, si bien en la conversación María Teresa le dice a Florinda 'hija de puta'.
FALLO.- 'Que debo absolver y absuelvo a Florinda del delito de amenaza que viene imputada, con declaración de oficio de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se alega que la sentencia es incongruente porque no se ha pronunciado sobre los hechos objeto de denuncia y se invoca la infracción del artículo 24.1 CE y 171.4 del Código Penal porque se ha producido un error en la valoración de la prueba que ha conducido equivocadamente a que se dicte una sentencia absolutoria. Se interesa en el recurso se dicte nueva sentencia por la que se condene a la denunciada por un delito leve de amenazas, a la pena interesada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso interesa destacar que la sentencia de primera instancia ha sido dictada valorando la declaración de las partes en conflicto, es decir, una pruebas personales cuya ponderación depende de la inmediación procesal, que permite al Juez apreciar directamente los testimonios y valorarlos en su plenitud, no sólo por lo expresado sino incluso por el lenguaje gestual. Difícilmente un Juez que no ha presenciado tales pruebas puede llegar a una conclusión más fundada y sólida que el Juez que las ha presenciado. Precisamente por ello resulta obligado tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional que ha limitado enormemente la posibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la prueba valorada es personal, tal y como acontece en este caso.
El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.
En nuestro sistema jurídico y según la configuración que el Legislador ha dado al recurso de apelación no cabe celebrar vista pública en segunda instancia para repetir las pruebas practicadas y hacer una nueva valoración de las mismas y el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que la determinación del sistema de apelación corresponde al Legislador por lo que, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional condujo a la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias o agravar una sentencia condenatoria cuando el fallo judicial haubiera sido dictado valorando pruebas personales.
Como consecuencia de esta doctrina y para paliar sus efectos negativos, recientemente se ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, disponiéndose en el artículo 792.2 que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. También este precepto ha sido modificado y ha quedado con la siguiente redacción: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por tanto, no cabe revocar una sentencia absolutoria para condenar a quien ha sido absuelto en primera instancia. Sólo cabe instar la nulidad de la sentencia en base a alguno de los supuestos previstos en el nuevo artículo 792.2 de la LECRIM y en este caso no se ha interesado la nulidad. Precisamente por ello no es posible decretar una nulidad que no se ha interesado y no es posible apartarse de oficio de la petición contenida en el recurso, petición que no puede tener favorable acogida porque interesa la condena de quien ha sido absuelta mediante la valoración de pruebas personales.
En aplicación de la doctrina que se acaba de exponer y a modo de resumen, no cabe la condena por delito de amenazas porque de tal infracción la denunciada ha sido absuelta en consideración a la valoración de pruebas personales que este tribunal no puede volver a valorar y tampoco procede condena por vejaciones o injurias leves dado que ese tipo de infracciones, que antes eran punibles, hoy no lo son como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, que las despenalizó. En la sentencia de instancia se declara probado que la denunciada insultó a su oponente llamándola 'hija de puta' y este acto ilícito, que en la actualidad carece de trascendencia penal, sólo puede ser objeto de resarcimiento acudiendo a la jurisdicción civil.
Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa contra la sentencia dictada el 26/04/2017 en el juicio sobre Delitos Leves número 680/2017 del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
