Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 618/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1133/2017 de 18 de Octubre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 618/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100495

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3266

Núm. Roj: SAP V 3266/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 1133/2017
Identificación del procedimiento:
P.A. 43/2014, Instrucción núm. 4 de Xátiva
P.A. 553/2015, de Penal núm. 15 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL Nº 618/2017
Valencia, a 18 de octubre de 2017
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistradas
Dña. María Dolores Hernández Rueda
Dña. Macarena Amparo Mira Picó
Apelante:
D. Marco Antonio
Abogada, Dña. Eva María Rodríguez
Procuradora, Dña. Mireia Gómez Carbonell
Apelada:
Ministerio Fiscal:
Dña. E. Navarro

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29 de mayo de 2017 , concluía 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248.2.a ), 249 y 74 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE VEINTIDÓS MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Motivo del recurso: vulneración del derecho a la presunción de inocencia

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 18 de julio de 2017, señalándose para deliberación y resolución el 18 de octubre siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que ' Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para obtener un ilícito beneficio en perjuicio ajeno, haciendo uso de los datos de la tarjeta de crédito n.º NUM000 de la entidad Ruralcaja de Xàtiva, titularidad de Daniel -sin que haya podido determinarse cómo obtuvo el acusado dichos datos-, y haciendo uso del n.º de D. N.I. de Epifanio -sin que tampoco haya podido determinarse cómo obtuvo el acusado dichos datos- sin que mediara en ningún caso el consentimiento ni del titular de la tarjeta ni del titular del DNI, realizó en fecha 19 de enero de 2012 tres compras de cupones Ukash en el portal de internet ' www.cuponesprepago.com ' por importe de 201,00 € cada una, y el 20 de enero de 2012 realizó otra compra en el mismo portal por importe de 201,00 €. Los cupones prepago adquiridos fueron activados a través de un n.º de PIN remitido al teléfono móvil NUM001 del que es titular la mercantil JAORICARES SL, cuyo administrador único es el hoy acusado.'

Fundamentos

Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia, en la que condena a don Marco Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, se interpuso recurso de apelación por doña Mireia González Carbonell, en representación del condenado, valiéndose del único motivo que se reseña en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

La errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.

Examinando el proceso evaluativo que el Juzgador de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial, alcanzando el convencimiento de la participación dolosa del recurrente en unos hechos calificables por la vía de los artículos 248.2 ª), 249 y 74 del Código Penal , en tanto que la activación de los cupones prepago adquiridos fraudulentamente se realizó a través de un número de PIN remitido al teléfono móvil perteneciente al titular de la mercantil Jaoricares S.L., de la que era administrador único el recurrente condenado, y así queda reflejado en la valoración que se efectúa de la prueba practicada, sin que se aprecie error, omisión o contradicción justificativa de la modificación o revocación de la sentencia dictada.

La improcedencia del recurso planteado justificaría la imposición de las costas al recurrente de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Mireia Gómez Carbonell, en representación de don Marco Antonio , contra la sentencia de 29 mayo 2017, dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución .



TERCERO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.