Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 618/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 198/2018 de 26 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 618/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100581
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13282
Núm. Roj: SAP B 13282/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación nº 198/2018-R
Procedimiento Abreviado 353/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i La Geltrú
SENTENCIA Nº. 618/2018
Ilmas. Srías.:
D. José Carlos Iglesias Martín
D. Jesús Ibarra Iragüen
Dª María Carmen Hita Martiz
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 198/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de
Vilanova i La Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 353/2015 seguido por DELITO DE DENUNCIA
FALSA, siendo parte apelante la Acusación Particular, Jose Miguel , representado por la Procuradora Dª.
Jennifer García Mateo y asistido del Letrado D. Esteban Ferrer Paricio; formulando, asimismo, por vía adhesiva
apelación el Ministerio Fiscal y la acusada, Agueda , representada por el Procurador D. Rubén Franquet
Martín y asistida por el Letrado D. Valentín Gómez Salas; actuando como Magistrada Ponente Doña María
Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vilanova i La Geltrú y con fecha 19 de abril de 2018 se dictó Sentencia que contenía los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Resulta probado que la acusada Agueda , española, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, se personó el día 15 de febrero de 2012 ante el Juzgado de Instrucción num. 6 de Gavà e interpuso denuncia, a pesar de que conocía que los hechos que denunciaba no eran ciertos, contra Jose Miguel , por haberle realizado proposiciones para quedar y de carácter sexual desde que se separó y que a finales de noviembre de 2011, tras coger una baja médica y reincorporarse a la tienda donde era encargada en los primeros días de diciembre de 2011 y donde el sr Jose Miguel era supervisor, en el despacho del local, la llamó inútil, diciéndole también que no servía para nada y que era una hija de puta, para luego tirarle sus cosas por el suelo.
La precitada denuncia dio lugar a las diligencias previas num. 748/2012 del Juzgado de Instrucción num. 25 de Barcelona, que finalizaron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 18 de diciembre de 2012 , posteriormente confirmado por auto de 25 de enero de 2013 del mismo juzgado , desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el precitado auto y devino firme al no haberse recurrido por ninguna de las partes en aquel procedimiento.
Al sr Jose Miguel le fue entregada carta de despido por el administrador de la empresa Frutas Roura SA, Alfonso , con efectos el 12 de marzo de 2012 en el marco del Expediente de Regulación de Empleo que se estaba realizando en la empresa.
SEGUNDO.- El procedimiento estuvo paralizado más de 36 meses por causa no imputable a la acusada ni a la complejidad de la causa, desde el auto de 11 de julio de 2013 hasta el auto de 15 de octubre de 2013, desde la declaración del perjudicado de 29 de noviembre de 2013 hasta la de l a acusada de fecha 30 de octubre de 2014, desde el auto de 26 de noviembre de 2014 hasta el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular recibido el 2 de abril de 2015, desde la providencia de remisión al juzgado de lo penal de 9 de noviembre de 2015 hasta el auto de 27de junio de 2017 y desde el auto de admisión de pruebas de 23 de octubre de 2017 hasta la celebración del juicio oral en fecha 27 de marzo de 2018.
Y en la parte dispositiva de la sentencia se dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agueda como autora de un delito de un delito de denuncia falsa del art. 456.1.2 º y 2 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros diarios (total de 1.440 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Se condena a Agueda al pago de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación y, previos los trámites legales con el resultado que consta en autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.
TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO-. La Apelación formulada por la representación de la Acusación Particular impugna la sentencia condenatoria en cuanto no se condena a la acusada al pago de cuantía alguna en concepto de responsabilidad civil por daños morales, señalando que en contra de lo argumentado en la misma no se precisa concreta prueba de dichos daños ya que los mismos son implícitos a la naturaleza del delito que falsamente le fue atribuido por la acusada al Sr. Jose Miguel . Por ello, solicita la revocación de la Sentencia en este extremo y la condena al pago de 3.000 euros en concepto de respnosabilidad civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, impugna el recurso por estimar que el motivo contenido en la Sentencia, la falta de acreditación de los daños morales alegados, se ajusta a la prueba practicada. Al tiempo, por vía adhesiva, insta al amparo el artículo 790.12º de la LECr la nulidad de la sentencia condenatoria y el dictado de una Sentencia absolutoria por no haber quedado acreditada por la prueba practicada la perpetración por la acusada del delito de denuncia falsa. La Acusación Particular impugnó dicho recurso al estimar que la sentencia condenatoria no adolecía de error alguno en la valoración de la prueba. Por ello se solicita la revocación de la Sentencia condenatoria y el dictado de una nueva absolutoria en esta Instancia.
La representación de la acusada interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en base a lo argumentado por el Ministerio Fiscal, instando la libre absolución como pedimento principal, y oponiéndose, en todo caso al recurso de la Acusación Particular. A este escrito se adhirió ulteriormente el Ministerio Fiscal, Siendo impugnado por la Acusación Particular.
Visto los alegatos contenidos en todos los escritos de las partes, hemos de alterar el orden cronológico de presentación de las apelaciones, en aras a garantizar un análisis sistemático y coherente. Así, procede en primer lugar examinar los motivos de impugnación aducidos por el Ministerio Fiscal y la defensa, ya que tan solo de no apreciarse éstos, cobra sentido, la impugnación sobre la responsabilidad civil por daños morales de la Acusación Particular.
SEGUNDO.- De la lectura de los motivos esgrimidos por el Ministerio Fiscal y la defensa en sus escritos de 18 de mayo y 4 de junio del año en curso, debemos precisar que pese a solicitarse por el primero la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia al amparo del artículo 790.1.2º de la LECr, del contenido de su escrito se evidencia - ni tan siquiera se alega- que la impugnación no se basa en infracción de precepto o de garantías constitucionales, sino en un presunto error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, que obviamente, siendo una sentencia condenatoria, que no absolutoria, ( y siendo por demás un procedimiento incoado previamente a la entrada en vigor de la LO 41/2015) no conllevara, de apreciarse, la nulidad de la misma sino su revocación y el dictado de una absolutoria ( así se contempla en los artículos 790.1.2º y 792 de la LECr ), y dado que no estamos ante una petición que implique reformatio in peius no precisa de la celebración de vista en esta segunda instancia ya que no se insta práctica de prueba alguno de las previstas en el artículo 790 de la LECr.
Sentado ello, respecto del error en la valoración de la prueba, en relación a ausencia de prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado, hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Así, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermenéutica la STS núm. 5/2004 de 4 de febrero , y de 1 de febrero de 2010
TERCERO.- Aplicando tal doctrina al presente caso hay decir que no existió vulneración del principio de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación. Alzándose como prueba de cargo la declaración de la propia acusada, la de los testigos y la documental obrante en autos, no impugnada.
El artículo 456.1 del CP sanciona a 'Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación'.
Debe destacarse a los efectos del recurso, pues, que el tipo penal exige un elemento subjetivo que consiste en el conocimiento de la falsedad de la imputación o temerario desprecio hacia la verdad. No basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad ( STS 1193/2010, de 24 de febrero), exigencia que ha de ser abarcada por la prueba ofrecida por la acusación.
Resulta incontrovertido que la hoy acusada en su día interpuso denuncia contra el Sr. Jose Miguel por acoso sexual acecido en su puesto de trabajo, lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento judicial ante el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona, que finalizó, tras practicarse las diligencias de investigación que se estimaron necesarias, con el dictado de un Auto de sobreseimiento provisional, el cual devino en firme tras ser confirmado en ulterior resolutorio de la reforma interpuesta por la hoy acusada.
La cuestión controvertida gira en torno a la acreditación del elemento subjetivo antedicho así como, visto el argumentario del Ministerio Fiscal, en la eficacia del dictado de un Auto de sobreseimiento provisional en el procedimiento de referencia.
Respecto este ultimo argumentario, es doctrina consolidada ya desde la STC de 6 de mayo de 1983 que no constituye requisitos de procedibilidad del delito de denuncia falsa que el procedimiento del que trae causa haya finalizado con sentencia absolutoria o Auto de sobreseimiento libre, sino que también incluye el Auto de sobreseimiento provisional siempre que dichas resoluciones sean firmes.
La cita Sentencia disponía 'como requisito de procedibilidad contra el denunciador o acusador la Sentencia firme o Auto de sobreseimiento también firme, lo que suscita el problema de interpretar si tal Auto firme puede ser el de sobreseimiento provisional.
Para resolver tal problema hemos de interpretar el mencionado precepto de conformidad con la C.E.
En materia de derechos fundamentales, como reiteradamente ha señalado este TC, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos, lo que conduce en este caso a la conclusión de que el Auto firme de sobreseimiento corresponde tanto al de carácter definitivo como al provisional, pues firmes formalmente son los Autos de sobreseimiento, cuando ya no procede contra ellos recurso alguno, como sucede en el presente caso en que se ha pronunciado la Audiencia al respecto. De no darse esta interpretación resultaría que el Auto de sobreseimiento provisional vendría a impedir el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E ., por lo que sería incompatible con la misma, al impedir al recurrente el ejercicio del mencionado derecho fundamental frente a acusaciones que califica de falsas, calificación sobre la que en definitiva deben pronunciarse los Tribunales' Así, exigiéndose como requisito procesal para la persecución de este delito, la existencia de sentencia firme absolutoria o auto también firme de sobreseimiento, que puede ser libre o provisional; en el presente caso el mismo concurre.
Entrando en el segundo aspecto cuestionado, ausencia del elemento subjetivo, si bien la intención última de la acusada al interponer la denuncia por acoso sexual y falta de vejaciones injustas forma parte de su fuero interno, la concurrencia acreditada de ciertos hechos previos, concomitantes y ulteriores al acto permiten inferirla ya que fluye de forma lógica, teniendo en cuenta la inmediación de la que goza el Juez de instancia a la hora de valorar pruebas de carácter subjetivo. Así, conviene destacar: a) que la denuncia se interpuso por la acusada 2 meses después de la conversación por temas laborales mantenida con el Sr. Jose Miguel ,- coordinador de la cadena de fruterías donde ella ejercía de encargada-, el mismo día de su reincorporación al puesto de trabajo, tras estar de baja, señalándole éste que no seguiría desempeñando dicho cargo b) los hechos denunciados de contenido sexual eran previos a la baja y a dicho incidente que fue relatado por la acusada en términos de vejación y acoso al afirmar que se le gritó, se la insultó y se lanzaron sus enseres al suelo; c) Pese a ello, a su salida de tal encuentro nada comentó a los trabajadores presentes, limitándose a abandonar el lugar para minutos después- mientras ella esperaba en la calle- personarse su hermano y abonar cierto genero que no había sido pagado en su día; d) la acusada ni en su denuncia ni en su declaración en sede instructora ante el juez que conocía por el delito de acoso sexual (y las vejaciones) precisó expresión o hecho alguno que pudiera objetivamente considerarse de tal naturaleza. De forma genérica afirmó que recibió en una serie de mensajes remitidos por el Sr. Jose Miguel a su móvil y que en ocasiones la invitaba a tomar café. Mas los mensajes, cuyo contenido nunca fueron precisados, no se aportaron a la causa alegando que 'los había borrado' y en cuanto a las invitaciones a tomar café señaló que accedió a ello en dos ocasiones y 'hablaron de la gestión de la frutería'. A ello cabe añadir que la acusada justificó la tardanza en su denuncia y la no aportación de los mensajes en que en su momento no consideraba que tuvieran contenido sexual y que denunció porque varios compañeros de trabajo -a quienes había mostrado los mensajes- le evidenciaron su contenido sexual. Mas, la identidad de tales trabajadores no ha sido facilitada por la acusada ni en el proceso por acoso ni en el presente, siendo, por el contrario, que los testigos trabajadores que depusieron en el acto de juicio niegan haber detectado cualquier acto de contenido sexual; e) Por último, la versión dada por la misma sobre los hechos y la actuación del Sr. Jose Miguel el día de su reincorporación, que en esencia consistía en afirmar que dentro del despacho, aquél le tiró el bolso al suelo, su ropa, un álbum de fotos, gritándole ' inútil, te voy a hundir, no serás encargada, hija de puta' -y que también constituía el objeto de la denuncia inicial-, quedó claramente contradicho y desacreditado por los testigos Ezequiel y Mariola , quienes trabajaban por entonces en la frutería -si bien ya no mantienen dicha relación laboral lo que anula la posibilidad de que su declaración pudiera estar mediatizada-. Así, el primero de ellos afirma que oyó la conversación, de unos 5 minutos de duración, - ya que ésta se celebró en una habitación contigua a la zona de atención al público-, sin que hubiera gritos ni insultos, ni se oyera caer nada al suelo, constituyendo el tema a tratar que la hoy acusada dejaría de ser encargada por varios problemas detectados en la tienda, y, a continuación, ella salió del despacho y marchó del lugar, sin comentar nada al respecto; y la segunda, corrobora que el objeto de la conversación eran problemas laborales relacionados con los horarios en la tienda. Señalando que ella no percibió nunca ni le comentó la acusada problemas previos con el Sr. Jose Miguel . Resulta, pues evidente que tales hechos denunciados no respondían a lo realmente acontecido. Esta conclusión, por demás, constituye un elemento indiciario más para- junto al resto ya indicado-, inferir el elemento subjetivo exigido sobre la denuncia de hechos de contenido sexual.
Por lo expuesto, el recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, y al que se adhirió la defensa, será desestimado.
CUARTO.- Por su parte, la Acusación Particular impugna la ausencia de pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil por daños morales, al estimar que los mismos van implícitos en el tipo penal de denuncia falsa y no precisan de prueba, rebajando, no obstante, su pretensión inicial de 18.000 euros a 3.000 euros.
La condena por responsabilidad civil presenta dos vertientes. Una, la acreditación de los daños y perjuicios y, dos, la cuantificación de éstos Ciertamente, no se practicó prueba alguna acreditativa no ya de la cuantificación del alegado daño moral sino ni tan siquiera la existencia de éste. Mas como ha venido estableciendo la jurisprudencia la apreciación de un delito de denuncia falsa conlleva indefectiblemente una afectación del derecho al honor que no precisa de plus motivacional. Así, STS de 19 de junio de 2004 'Desde el punto del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente carece de razón, pues ha recibido una respuesta jurídicamente motivada a su pretensión, aunque la motivación sea errónea. Pero, como lo ha destacado acertadamente el Fiscal al apoyar el motivo, la lesión del honor es consecuencia de la imputación falsa de un delito, es decir, de una forma especial de calumnia que además vulnera, por las particularidades de su ejecución, otro bien jurídico público. Este aspecto de la cuestión planteada en el tercer motivo ya no se refiere a la prueba, sino a la naturaleza del tipo penal aplicado, que contiene una lesión del honor del sujeto pasivo. Cabe recordar que la denuncia falsa proviene de la llamada denuncia calumniosa del derecho francés, contenida en el actual CP. francés en el art. 226-10'.
Ello no supone la existencia de una presunción de injerencia en el derecho al honor, sino que la prueba de su existencia conecta con la de los elementos del tipo penal. O dicho de otro modo, el daño moral por afectación al honor es consustancial al delito.
Más espinoso es el tema de su cuantificación. No puede hacerse con arreglo a criterios reglados o aritméticos incompatibles con la naturaleza de ese daño 'no patrimonial' ,por definición; frente al que solo cabe una 'compensación' económica.
Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho.
Mientras que la finalidad de la reparación del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable.
La indemnización tendrá como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos y nada precisos.
La motivación, pues, no puede ser exigible en iguales términos ya que no pueden exigirse en esta materia ecuaciones exactas. Mas la intensidad y consecuentemente la cuantificación no se presume y han de someterse a las reglas de la carga de la prueba propias del procedimiento penal sin que puedan ser aplicadas las presunciones que puedan regir otros procedimientos. Lo contrario sería tanto como dejar a la voluntad de la parte la determinación de la cuantía de la indemnización.
A tal fin, es de traer a colación el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen cuyos criterios pueden servir de referencia, relacionándolos con los datos obrantes en autos, y por tanto que hayan sido probados en el procedimiento. Así, en dicho artículo se establece que la indemnización se extenderá al daño moral que se valorará, entre otros aspectos, atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, lo cierto es que el Sr. Jose Miguel fue despedido -como consta en los hechos probados- días después de la interposición de la denuncia, reconociendo el testigo Alfonso , administrador de Frutas Roura, que la acusada le había informado de su intención de interponer la denuncia por acoso sexual. No obstante ello, el propio acusado declaró que el despido vino motivado por varias causas y no exclusivamente por ésta. Por demás, consta en autos que ulteriormente fue readmitido tras dictarse Sentencia en sede de jurisdicción social en la que por falta de prueba se desestimó la pretensión de condena por daños morales.
Por otro lado, la acusada no ha obtenido beneficio alguno con su denuncia y el procedimiento penal incoado a raíz de la misma finalizó no con Auto de sobreseimiento libre sino con Auto de sobreseimiento provisional.
Asimismo, resulta relevante señalar que el recurrente si bien inicialmente solicitaba por tal concepto 18.000 euros, en su escrito de apelación rebaja sustancialmente la cuantía a 3.000 euros, sin justificar dicha modificación (como tampoco justificaba en modo alguno la suma reclamada de 18.000 euros) En conclusión, si bien la apreciación de la comisión de un delito de denuncia falsa en la acusada afecta el derecho al honor del recurrente, no se aporta elemento factico en que sustentar la fijación de cuantía alguna, y por ello no procede condenar a su pago.
QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, Jose Miguel así como los interpuestos por vía adhesiva del MINISTERIO FISCAL y de la acusada, Agueda , condenada en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i La Geltrú, con fecha 19 de abril de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo doy fe.
