Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 618/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1347/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 618/2018

Núm. Cendoj: 28079370032018100760

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16520

Núm. Roj: SAP M 16520/2018


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0058266
Apelación Juicio sobre delitos leves 1347/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 853/2018
SENTENCIA NÚMERO 618/2018
En la Villa de Madrid a 12 de septiembre de 2018.
La Ilma. Sra. DÑA. MARIA PILAR ABAD ARROYO Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera,
la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 36 de los de Madrid, en
el Procedimiento para el juicio por delito leve seguido ante dicho Juzgado bajo el número 853/2018 conforme al
procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, habiendo sido parte como apelante Caridad y
como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 36 de los de Madrid en el Procedimiento para el juicio por delito leve antes mencionado dictó Sentencia con fecha 24-7-2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Caridad como autora criminalmente responsable de un delito leve de ESTAFA a la pena de DOS MESES de multa con una cuota diaria de CUATRO euros esto es, DOSCIENTOS CUARANTA EUROS-240€- y costas si las hubiere, debiendo apercibirse a la condenada que en caso de impago de la multa .y declarada su insolvencia podrá aquella ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se condena a Caridad a que indemnice a Blas en la suma de TRESCIENTOS euros-300€-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas por Caridad se interpuso recurso de Apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el nº 1347/2018 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente y así se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El primero de los motivos en que se basa el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación y fundamentación jurídica de la sentencia.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril, 163/04 de 4 de octubre, 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero, 55 y 61/05 de 14 de marzo, 137/05 de 23 de mayo, 143, 145 y 148/05 de 6 de junio, 205/05 de 18 de julio, 240/05 de 10 de octubre, 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre, 280 y 286/05 de 7 de noviembre, 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre, 1 y 8 /06 de 16 de enero, 26/06 de 30 de enero, 66/06 de 27 de febrero, 104/06 de 3 de abril, 123/06 de 24 de abril, 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio, 284/06 de 9 de octubre, 340, 344, 345, 346 y 347/06 de febrero, 76/07 de 16 de abril, 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio).

En el presenta caso indudablemente existe prueba de cargo, válidamente obtenida y correctamente valorada por el Juez a quo que desvirtúa la presunción de inocencia de la denunciada, hoy recurrente, puesto que como tal ha de considerarse, no solo la declaración del denunciante, valorada como veraz ante la ausencia de relación previa con aquella y suficiente para acreditar la transacción origen de la presente causa, sino también la prueba documental que acredita, a su vez, el importe de la transferencia, la fecha en que se efectuó, la cuenta que la recibió y la persona titular de la misma y que la hizo suya.

No es necesario, por tanto, ni más actividad probatoria, ni más motivación, no obstante lo cual también se valora como indicio incriminatorio la declaración en el acto del juicio de Caridad , la cual se acogió a su derecho a no declarar tanto en dependencias policiales, como en el Juzgado de Instrucción y que en el juicio celebrado se limitó a vaguedades e incongruencias, sin aportar una versión lógica sobre la razón por la cual no devolvió la suma recibida si es que no la había autorizado ni conocía su procedencia y tampoco respecto a la condena previa por hechos similares, según sentencia de fecha 5-3-2018 obrante a los F. 128 y siguientes de la causa, por todo lo cual procede desestimar el motivo examinado.



SEGUNDO.- Dentro de este mismo motivo, pero de manera individualizada, alega el recurrente infracción del principio de tipicidad por indebida aplicación de los arts. 248 y 249, alegando, en definitiva, la inexistencia de engaño bastante y la infracción del deber de autoprotección.

Tampoco esta argumentación puede prosperar.

El engaño, objetivamente, ha de mostrarse como susceptible de inducir a error a una persona de capacidad media, ofreciendo un revestimiento formal y una estructuración de aparente suficiencia para poder dar por efectiva su formulación. Todo ello valorable en función del clima de confianza reinante. A continuación entrarán en juego las condiciones personales del sujeto engañado, su coeficiente intelectual, su ín-dice de sugestión, cualquier coyuntural estado de distracción o negligencia acusable.

Podemos resumir como doctrina consagrada la de que el engaño ha de ser bastante para producir error en otro, que es tanto como idóneo, relevante y adecuado para la producción del error generador del fraude; no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de una persona. Dicho engaño -nos muestra la jurisprudencia- ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencias de realidad y seriedad suficientes para engañar a persona de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

El criterio de valoración viene a ser al mismo tiempo objetivo en cuanto valora la idoneidad en sí misma de la conducta desplegada por el sujeto para producir error en otro; y subjetivo a tener en cuenta las circunstancias específicas de la concreta persona a la que se dirige el engaño, por lo que se excluye en consecuencia la relevancia típica del engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente según el ambiente social y cultural en el que se desenvuelven ( sentencia de 4 de diciembre de 2000). La ley exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado ( sentencia de 18 de junio de 2003). Modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia el objetivo y el subjetivo. Objetivamente debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas; subjetivamente entra en juego en principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable ( sentencia de 16 de julio de 2008).

Es evidente que en la sociedad actual las transacciones a través de internet son constantes y se sustentan en la buena fe y la confianza entre los usuarios y no es exigible una investigación para llevar a cabo la operación que prima facie, tenga una apariencia de realidad como ocurrió en el presente caso, por lo que la conducta de la denunciada integra el tipo penal de la estafa.



TERCERO.- Finalmente se cuestiona la cuota diaria de la pena de multa impuesta que lo ha sido en la suma de 4 euros por lo que acogiendo la constante doctrina jurisprudencial al respecto, solo cabe su confirmación al estar muy próxima el mínimo imponible de 2 €/día y no haberse acreditado un estado de indigencia de la recurrente, por todo lo cual procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

CUATRO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Caridad contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción número 36 de los de Madrid con fecha 24 de julio de 2018, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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