Sentencia Penal Nº 618/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 618/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2077/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 618/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100532

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13498

Núm. Roj: SAP M 13498/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0002543
Apelación Juicio sobre delitos leves 2077/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Collado Villalba
Juicio sobre delitos leves 301/2019
Apelante: D./Dña. Jesús María
Procurador D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA
Apelado: D./Dña. Salvadora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUCIANO VIDAL FRANCO
Letrado D./Dña. EVA TORRES MONDEJAR
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 618/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Collado Villalba en el Juicio sobre
Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 2077/2019, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante D.
Jesús María y como apelados Dª. Salvadora y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Collado Villalba en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 04/07/2019 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: 'Único. Los días 17,20 y 31 de julio de 2018 D Jesús María remitió desde su móvil con el número NUM000 a través de la aplicación WhatsApp a su expareja Dª Salvadora entre otros mensajes con el siguiente contenido: 'las mujeres bisexuales padecen más trastornos mentales que las lesbianas...

'cuando tengas tiempo pincha, que se van a enterar de la clase de madre que eres...

'...tú no eres una madre eres un animal' El día 20 de mayo de 2019 sobre las diez de la mañana cuando Dª Salvadora se cruzó por la calle con D Jesús María le dijo que era una 'zorra'.' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Jesús María como autor de un delito leve de injurias previsto y penado en el art. 173.4 del Código Penal , a la pena de 12 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Dª Salvadora , su domicilio y lugar de trabajo así como comunicarse con ella por cualquier medio telefónico, escrito y redes sociales de todo tipo por un plazo de 4 meses.

Impongo al condenado, asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiera.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por D. Jesús María se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 2077/2019, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN EN PARTE los de la sentencia apelada, quedando de la siguiente manera: Único. Los días 17, 20 y 31 de julio de 2018 D Jesús María remitió desde su móvil con el número NUM000 a través de la aplicación WhatsApp a su expareja Dª Salvadora entre otros mensajes con el siguiente contenido: 'las mujeres bisexuales padecen más trastornos mentales que las lesbianas...

'cuando tengas tiempo pincha, que se van a enterar de la clase de madre que eres...

'...tú no eres una madre eres un animal' No ha quedado acreditado que el día 20 de mayo de 2019 sobre las diez de la mañana Dª Salvadora se cruzase por la calle con D Jesús María , y este le dijera que era una 'zorra'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de José Antonio Casas Bautista se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción del derecho de defensa art 24.2 CE, del principio acusatorio art 24.2 CE y por infracción de la tutela judicial efectiva sin indefensión art 24.1 CE.

Expone el recurrente, que en la denuncia inicial realizada por escrito y en su declaración judicial, la denunciante se refirió a hechos que en nada tiene que ver con un presunto delito leve de injurias, no aportando ni exhibiendo mensaje alguno, no dándose ni siquiera en el juicio oral traslado a dicha defensa para su estudio y elaboración de estrategia de defensa, aportándose ya iniciado el juicio oral para que el letrado de la Administración de Justicia procediera a su cotejo, generando tal aportación extemporánea una evidente indefensión vulnerando el artículo 24 de la CE. Señala, que en todo caso los mensajes trascritos en la sentencia son incompletos, atípicos y descontextualizados. Incide, en que dicha parte impugnó dicha documental. Solicita la nulidad de la documental adjuntada, dictándose sentencia absolutoria o subsidiariamente la reposición de las actuaciones al momento previo al acto del juicio oral para su nueva celebración ante órgano judicial distinto.

B) Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24 de la CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuanto señala se emite un fallo condenatorio, pese a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Inaplicación del principio in dubio pro-reo.

Expone el recurrente, que el acusado negó haber enviado los mensajes e incluso mostró su terminal con el objeto de acreditar que no los había remitido, careciendo la declaración de la denunciante de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del investigado. Señala, que dicho testimonio está plagado de contradicciones falta de claridad y coherencia, habiendo ido variando en cada una de sus declaraciones, sin que cuente con elemento periférico que la avale, resultando palmaria la enemistad previa entre denunciante y denunciado, considerando que los hechos denunciados como ocurridos en agosto de 2018 coinciden en el tiempo con el procedimiento de separación conyugal, hay reclamaciones económicas de la denunciante al denunciado y carece de lógica que los hechos no se denunciaran hasta mayo de 2019, trascurridos 9 meses de producirse.

C) Infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 173.4 del Código Penal.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en relación al primer motivo esgrimido, la jurisprudencia ha declarado que el principio acusatorio se halla in sito en el derecho a la no indefensión que reconoce el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) ( SSTS de 3-3-89 [RJ 19892483], 13-12-89 [RJ 19899545] y 7-11-90 [RJ 19908782]).

Conforme a las SSTS de 15-3-90 (RJ 19902487), 23-4-90 (RJ 19903300) y 11-12-92 (RJ 199210169), el principio acusatorio exige: a) que el acusado sea debidamente informado de la acusación; b) que entre el hecho objetivo de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad, y c) que no varíe la calificación jurídico-penal, salvo que, manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado; en suma, no le es dado al Tribunal sentenciador desviarse de los términos de la acusación, salvo en los casos excepcionales de identidad de hecho, inequívoca homogeneidad delictiva y pena igual o menos grave; o que la pena impuesta no supere la gravedad de los solicitado por la acusación, no se varíen los hechos que son objeto de la misma, y el delito por el que se condene guarde una relación de homogeneidad con el acusado.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2001 (RJ 20011306) (ponente, Sr. Abad Enríquez), indica que 'es doctrina de esta Sala que no se vulnera el principio acusatorio ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, cuando entre la acusación y la sentencia existe homogeneidad fáctica y no se pena un delito más grave que el que ha sido objeto de aquélla'.

La Sts 18-11-2010 recuerda, que el principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado.

La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.

No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación más grave, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos por los que se condena pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación- STS 600/ 2009 de 5 de Junio, por todas.

En la misma línea, la Sts 6-11-2017 remitiéndose a las SSTS 1278/2009 de 23 diciembre, 37/2013 de 30 enero, 304/2014 de 16 abril, señala como entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra -dice la STC. 60/2008 de 26.5 , la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica' ( SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

En consecuencia, (sigue diciendo la sentencia), el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de 4.7).

Se indica además como dicho Tribunal ha afirmado que con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).



TERCERO.- En el presente supuesto, el motivo no puede prosperar, considerando que si bien es cierto que en la denuncia inicial de Salvadora contra Jesús María , interpuesta con fecha 06/05/2018, no se aludía a supuestos insultos ni expresiones vejatorias, en la declaración de aquella prestada con fecha 23/05/2019 tras señalar que se encontraba en trámites de divorcio con el denunciado ya indicó que el denunciado 'le ha insultado,...que tiene mensajes con insultos, como hija de puta mala madre, zorra bollera,...que le dice tú no eres una madre eres un animal son del 7/08/2018,...los últimos insultos que tiene son del verano ,,,el otro día se lo cruzo y él le llamo zorra,...que esto ocurrió la semana pasada, el lunes pasado'. Declaración tras la cual se acordó la trasformación del procedimiento e incoación por delito leve de injurias, citándose a las partes para su comparecencia al juicio oral, con los medios de prueba de que intentara valerse, adjuntándose en el mismo por la denunciante los mensajes referidos a los que ya había hecho referencia en su declaración por los que se continuaron las actuaciones, practicándose el cotejo pertinente, dándose traslado a la defensa quien pudo alegar lo que entendiera procedente al respecto, interrogándose sobre ellos al acusado, quien pudo ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulándose acusación por los mismos.



CUARTO.- Sentado lo anterior, en cuanto al error en la valoración de la prueba esgrimida, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174], 13-6-86 [RTC 198678], 13-5-87 [RTC 1987 55], 2-7-90 [RTC 1990124], 4-12-92 [RJ 199210012], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.

( STS 2 de diciembre de 2003).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Asimismo, en el mundo digital, la fuente de la prueba que radica en la información obtenida o transmitida por medios electrónicos, puede tener acceso al proceso, por cualquiera de los medios previstos legalmente, esto es, como prueba documental, pericial, testifical, o de interrogatorio de la partes, de esta forma su contenido puede ser impreso en papel, y presentado como prueba documental, puede ser incorporado al proceso, mediante la aportación del propio documento electrónico, también mediante el interrogatorio de las partes o del acusado, y la testifical pericial, y o reconocimiento pericial. Rigiéndose su valoración por el sistema de libre valoración de la prueba, debiendo atenderse especialmente para otorgarle eficacia probatoria a dos características, la autenticidad del origen, y la integridad de su contenido.

En este sentido, señala el art. 230.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'que los documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozaran de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Dicha prueba, en todo caso, en el supuesto de alegaciones impugnatorias, debe ser la parte que la aporte, quien inste las medidas probatorias pertinentes, para acreditar su integridad y autenticidad, debiendo atenerse, no solo a la autenticidad del origen, sino a la integridad de su contenido.

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 13/2015, de 19 de mayo, tras indicar que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, indica que la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

Finalmente, la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim (LEG 188216), llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (Cfr. sentencias de 20 de enero de 1993 [RJ 1993136], 7 de febrero [RJ 1995792] y 23 de noviembre [RJ 19958421] de 1995).



QUINTO.- En el presente supuesto, en relación con los mensajes remitidos, la juez a quo, apunta a como la versión incriminatoria de la denunciante se encuentra avalada por los mensajes aportados, adverados con las debidas garantías en el acto del juicio oral, respecto al que el acusado aun cuando reconoció que el teléfono desde el que se emitieron se trataba de su móvil negó haberlos mandado él, aludiendo que los habría enviado su hija de 13 años. Versión exculpatoria a la que no otorga credibilidad, apuntando al contenido de los mensajes incidiendo en cuanto a que no los conservara en su móvil el acusado no obsta su emisión, dado que sabido es que estos pueden ser borrados manual o automáticamente.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada pare valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencias o lagunas, o una deficiente o insuficiente prueba de cargo. Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que si bien es cierto la situación de enfrentamiento previo entre las partes que se refleja en las actuaciones, con discrepancias económicas y en pleno proceso de divorcio al tiempo de los hechos, también lo es que la versión incriminatoria de la presunta víctima sobre los mensajes referidos se encuentra avalada por la aportación de los mismos que aparecen remitidos al teléfono de la denunciante desde el del acusado.

No obstante lo anterior no se ha practicado una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado permita entender más allá de toda duda razonable que el acusado como recogen los hechos declarados probados de la resolución impugnada el día 20/05/2018 en la calle el acusado dijera a Salvadora 'que era una zorra'. Extremo que carece de elemento periférico alguno que lo avale.



SEXTO.- Y llegados a este punto, en cuanto a la infracción legal aludida, constituye una doctrina ya reiterada, conforme a la cual para la existencia del ilícito de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan en si la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; el concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos, y en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor desde esta perspectiva, la pretensión del respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) corno consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.

El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima. La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o diamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.

SEPTIMO.- En el presente supuesto las expresiones contenidas en los hechos declarados probados emitidos los días que refiere: 'las mujeres bisexuales padecen más trastornos mentales que las lesbianas...', 'cuando tengas tiempo pincha, que se van a enterar de la clase de madre que eres...', '...tú no eres una madre eres un animal'. Particularmente este último es objetivamente ofensivo sin que ello se desvirtué por que en dicho mensaje el acusado estuviera recriminándole a la denunciante el no haberse llevado a sus hijos a los supuestos viajes que refería, excediendo dicho término de una mera crítica, siendo englobables en el delito de injurias leves referido.

No obstante lo anterior, entendiendo no acreditados los hechos que se situaban el día 20/05/2018, procede fijar la pena en 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación referida dada la menor entidad de los hechos y el tiempo trascurrido desde su perpetración, no apreciándose una situación objetiva de riesgo, careciendo de proporcionalidad, no debiéndose obviar que dicha pena que es discrecional afecta a derechos Fundamentales del acusado, sin que se aprecie la necesidad ni por tanto la proporcionalidad de la misma.

OCTAVO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Don Jesús María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Collado Villalba de fecha 04/07/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 2077/2019, en el sentido expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, imponiendo al acusado la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y costas procesales, dejando sin efecto la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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