Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Penal Nº 619/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 56/2009 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO

Nº de sentencia: 619/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100520


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

ROLLO Nº 56/2009 R

JUICIO DE FALTAS Nº 1219/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. Magistrado

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO

En la ciudad de Barcelona a 17 de septiembre del año 2009.

La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 1219/2008 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, por una falta contra el orden público, en el que finalmente resultó como única parte denunciada Jose Carlos , cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 17 de noviembre de 2008.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como de una falta de respeto y desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 634 CP a la pena de multa de 40 días con cuota de 5 euros diarios y a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a las costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto alega como motivo principal la supuesta errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, entendiendo que la practicada (fundamentalmente la testifical de los guardias urbanos intervinientes) no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la C.E .

El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de Mayo de 1990 ), y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25-07-2001 entre otras muchas.

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo además que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 , entre otras).

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno pues valora las manifestaciones de las partes y de los testigos dando más credibilidad a una de las versiones, en atención a la rotundidad y firmeza de sus declaraciones y del resto de circunstancias concurrentes como el contexto de la discusión en la que se producen estas palabras, el estado de los intervinientes y todas aquellas que se derivaron de lo dicho en el acto del juicio, de las que ahora este Tribunal no tiene mas datos que los que constan en el acta, que no son contradictorios con lo concluido por la Juez a quo, razón por la que no puede modificarse la valoración de la prueba realizada, careciendo la pretensión de la defensa de que las manifestaciones de los agentes de la autoridad son contradictorias con los hechos finalmente declarados como probados de fundamento alguno, pues aun admitiendo que puedan apreciarse algunas diferencias de matiz, las mismas no afectan en absoluto a los elementos esenciales del tipo ni a la participación del acusado, quien por otra parte se limitó en el acto del juicio a manifestar que no recordaba nada de lo sucedido.

De hecho, no consta elemento probatorio alguno que permita dudar de tales declaraciones, respecto de las que no debe olvidarse que se hicieron en calidad de testigo y bajo juramento o promesa de decir verdad, con las procedentes advertencias respecto del delito de falso testimonio, y por parte de funcionarios públicos cuya actuación en los hechos vino exclusivamente producida por el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada, en cuanto a los hechos declarados como probados y su calificación jurídica, es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

TERCERO.- Con carácter subsidiario se invoca la existencia de la eximente prevista en el art. 20.1 CP por la situación de embriaguez, que se califica como plena, del acusado. Al margen de que la misma no resultó invocada en primera instancia, no se ofrece ante esta alzada, ni se hizo en el juicio, prueba alguna que permita la apreciación de tal circunstancia.

CUARTO.- Por último, y en cuanto a la pretendida falta de motivación de la sentencia, decir que si bien la valoración de la prueba que contiene la misma resulta en exceso parca, ha de considerarse suficiente respecto de los mínimos indispensables exigibles, pues se refiere a la declaración testifical con los términos de coherente, firme y contundente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto por Jose Carlos , debo confirmar y confirmo la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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