Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 619/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 277/2010 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 619/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100489
Encabezamiento
S E N T E N C IA NUM. 000619/2010
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente
D./Dª. Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Magistrados
D./Dª. Maria Rivas Diaz de Antoñana
D./Dª. Ernesto Saguillo Tejerina (Ponente)
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En la ciudad de Santander, a 16 de diciembre de 2010.
Este Tribunal ha visto en grado de apelación el presente Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado seguido con el núm. 0000277/2010 procedente del Procedimiento Abreviado, núm. 0000202/2010 seguido en el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander por un delito de acusación y denuncia falsa, contra Santiago . Es acusador particular Macarena .
Ha sido parte apelante en este recurso: Macarena , representada por el procurador Sr. Gómez Cospedal y defendida por el letrado Sr. Mora Cospedal; y apelados Ministerio Fiscal e Santiago , representado por la procuradora Sra. Peña Revilla y defendido por el letrado Sr. Serna Gómez
Es ponente de esta resolución el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dª Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este procedimiento dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander se dictó con fecha 16 de septiembre de dos mil diez sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Que el día 2 de octubre de 2006 se produjo una discusión entre Macarena y el acusado Santiago , hechos que fueron objeto de enjuiciamiento ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, resultando el acusado condenado y Macarena absuelta al no haber quedado acreditados los hechos objeto de acusación del segundo contra la primera
FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Santiago del DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, de que venía siendo acusado por la Acusación Particular Fiscal declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO: Por la representación procesal de Macarena se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander de fecha 4 de noviembre de dos mil diez; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 29 de noviembre de dos mil diez, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, si bien se añade que en fecha 2 de octubre de 2006, Santiago había presentado denuncia contra Macarena con el contenido obrante al f. 8 de las presentes actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la acusación particular Macarena la sentencia del Juzgado de lo Penal que absolvió al imputado de la autoría de un delito de denuncia falsa y solicita que se revoque dicha sentencia y se dicte otra por la que se le condene a Santiago como autor de tal delito. El recurso se refiere a la falta de motivación en la sentencia recurrida y a la presencia de los elementos para condenar por el delito imputado.
SEGUNDO.- El desarrollo del primer motivo viene a sostener no tanto la falta de motivación como el error en los hechos que se declaran como probados por no ajustarse a la prueba practicada. Ciertamente la declaración de hechos es escueta y no contiene algunos que forman parte de la imputación y se refieren a hechos objetivos, como la denuncia interpuesta por el aquí imputado Santiago el 2 de octubre de 2006 ante la Policía Nacional donde, según se imputa, se habría cometido el delito de denuncia falsa. En este sentido, sí se debería haber tenido por probada la interposición de tal denuncia, con el contenido de la misma, que incluía una descripción del incidente padecido con Macarena en el que se decía "... la señora reacciona dándole una bofetada, cayéndose el denunciante al suelo y al apoyar la mano se hizo un esguince en la muñeca y una serie de lesiones...".
Lo que no cabe en esta alzada es incluir otros hechos que los que se acaban de relatar puesto que ello exigiría la valoración de prueba personal, algo que no está permitido realizar al tribunal de apelación en caso de sentencias absolutorias. Así, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional tras la STC 167/2002 , el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación llevada a cabo por el juez "a quo" de aquellas pruebas cuya valoración exija la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. Ello sólo podría caber en casos en que se practique vista en segunda instancia; sin embargo, los supuestos en que cabe vista en esta alzada están fijados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y entre ellos no se encuentra la posibilidad de acordarla para repetir la prueba personal ya celebrada en la instancia al efecto de efectuar nueva valoración de la misma. A ello se añade que, una vez no se pide en el recurso la nulidad de la sentencia, tampoco este tribunal la puede declarar de oficio conforme a lo dispuesto en los artículos 240 y ss. de la LOPJ .
De todo ello se colige que, si bien teóricamente nuestro sistema de recursos contra sentencias dictadas en asuntos penales sigue siendo de doble instancia plena, se excepciona el supuesto en que se recurra una sentencia absolutoria y se haya dictado con fundamento en la prueba de carácter personal practicada en la vista oral.
A lo expuesto no es óbice el que se haya podido proceder a la grabación audiovisual de la vista; así dice la STC 120/2009 que ello no supone que exista inmediación pues ésta "consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración" (con cita de la STC 16/2009 ) pues de esa forma, según sostiene tal sentencia, se "permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho"; para que fuese posible la revocación de una sentencia absolutoria por otra condenatoria, habría que convocar vista pública y contradictoria en esta alzada para poder oír personal y directamente a quienes declararon en la instancia; pero, como ya se ha expuesto, tal supuesto no está previsto en la ley como uno de aquellos en que cabe vista en apelación ni está permitido que la vista en esta alzada tenga tal contenido.
En la vista se practicó la declaración del imputado así como de la hija de la denunciante -no la de ésta-, quien vino a reiterar la forma en que habían sucedido los hechos en su día enjuiciados. En la valoración de tales pruebas personales, el juez de instancia llegó al resultado plasmado en los Hechos probados, sin que este tribunal pueda alterarlos en el sentido interesado por la acusación particular recurrente.
TERCERO.- La modificación de los hechos probados llevada a cabo en esta alzada no afecta al resultado absolutorio de la sentencia recurrida. Y ello por cuanto no se ha acreditado que concurran los requisitos que exige el tipo penal de la denuncia falsa. El que un proceso penal termine con resultado absolutorio no conlleva necesariamente que la imputación enjuiciada en el mismo sea falsa. No cabe equiparar el resultado absolutorio de un determinado proceso penal con la falsedad de los hechos enjuiciados en él. Y ello, entre otras razones, porque en el proceso penal actúan principios, como el de presunción de inocencia o el "in dubio pro reo" que pueden llevar a que una acusación formulada de manera no falsa ni inveraz tenga un resultado absolutorio. Por tanto, lo que debe acreditarse ante la imputación de este delito es la acreditación de los distintos elementos del mismo, singularmente en casos como el presente, si concurre sin género de duda la falsedad de la imputación o el temerario desprecio hacia la verdad que exige el tipo penal.
En este sentido, no se encuentra erróneo el razonamiento del juez de instancia; la propia sentencia dictada en su día, absolvió porque "se considera más que probable" que las lesiones de Santiago se produjeron por inercia de la agresión que él mismo había llevado a cabo; dicha sentencia también reconocía que habían declarado "testigos y amigos de Santiago " en testificales que, si bien no se consideraban creíbles, tampoco se apreciaba que hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio, deduciéndose de lo expuesto que en aquel juicio intervinieron terceros que apoyaron la versión de Santiago .
Por lo expuesto, decae el recurso.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Macarena y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-

