Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 619/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 231/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 619/2011

Núm. Cendoj: 03014370032011100545


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2011-0006256

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000231/2011- -

Dimana del Nº 000209/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor Alicante-1

SENTENCIA Nº 000619/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ

Magistrados/as

Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a veinticuatro de noviembre de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 162/10, de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 209/10 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 40/10 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº uno, por delito ROBO CON VIOLENCIA; habiendo actuado como parte apelante Cesar , representado por la Procuradora Dª Mª Del Carmen Diaz García y dirigido por el Letrado D. Roberto Sanchez Martinez y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Sobre las 10Ž30 horas del día 7 de abril de 2010, y en la joyería Sánchez, sita en la calle Foguerer, de Alicante, D. Cesar , con la intención de llevarse consigo las cadenas de oro que le mostraba el dueño del establecimiento (D. Ignacio ) sin abonar su importe, aprovechó que aquél abrió la puerta para que entrase otro cliente para salir corriendo con la manta donde estaban expuestas, propinando para ello un empujón al Sr. Ignacio que le hizo caer al suelo. D. Cesar fue interceptado por un vecino del barrio (policía nacional que no se encontraba de servicio) tras escuchar los gritos del Sr. Ignacio cuando le perseguía. Previamente había logrado tirar la manta al suelo, siendo recuperada por otro vecino. Las cadenas que contenía la manta tienen un valor superior a los 400 euros. D. Cesar tras ser detenido quedó en libertad el día 9 de abril de 2010." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Debo condenar y condeno a D. Cesar como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, a la pena de nueve meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Cesar , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba al considerar el recurrente que no se ha realizado actividad probatoria alguna para acreditar el empleo de fuerza ni para valorar el material sustraído por lo que concluye que por aplicación del principio de presunción de inocencia como el "favor rei" debe considerarse que los objetos aprehendidos no tienen un valor superior a los cuatrocientos euros, debiendo tipificarse como una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección donde fueron recibidas el día 18 de noviembre de 2011, procediéndose a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes de conformidad con el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO , siendo Ponente FRANCISCA BRU AZUAR Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impugna el apelante la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en base a considerar que no se ha realizado actividad probatoria alguna para acreditar el empleo de la fuerza ni para valorar el material sustraído por lo que concluye que por aplicación del principio de presunción de inocencia como el "favor rei" debe considerarse que los objetos aprehendidos no tienen un valor superior a los cuatrocientos euros, debiendo tipificarse como una falta de hurto del artículo 623.1º del Código Penal .

SEGUNDO.- El motivo impugnatorio no puede prosperar. Al acto del plenario compareció la victima-testigo que manifestó sin ningún atisbo de duda que el acusado, ahora recurrente, fue el autor de la infracción penal enjuiciada. Dicha victima manifestó que "le abrí la manta de cadenas y al ver que entraba alguien me dio un empujón y salió corriendo. Sí caí al suelo".

Tampoco se apreció en la versión de la víctima, ningún ánimo espurio, describiéndo como se produjo la infracción, y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa.

Se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a la expuesta por el Juzgador de Instancia.

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de la victima-testigo o que ésta actuase guiada por un ánimo espurio o torticero.

El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello. La tipicidad llevada a cabo por el Juzgador de Instancia respecto la conducta del acusado resulta adecuada frente a la que pretende el recurrente que entiende no procede aplicar al caso que nos ocupa el artículo 242.1 º y 3º del Código penal , solicitándose se consideren los hechos constitutivos de una falta de hurto intentada.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, con arreglo a criterios jurisprudenciales, es necesario concluir que se produjo una conducta violenta de la entidad suficiente como para integrar el delito de robo con intimidación tipificado y penado en el artículo 242 del Código Penal .

En reiteradas sentencias, sirviendo como exponentes las de ( SS 7-4-81 , 5-3-84 , 1-12-86 y 22-4-88 ) se viene declarando que la violencia o intimidación sobrevenida transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea hurto o estafa, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad ( SSTS 1041/98 de 16-9 , 1704/99 de 2-1-2000 , 1122/2003 de 8-9 , 190/2004 de 17-2 y 956/2006 de 10-10 ).

En el caso de autos, el acusado, empuja y tira al suelo al perjudicado para huir por lo que la conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad. La circunstancia de inexistencia de lesiones en la victima no supone que falte a la verdad y posibilita tal y como ha efectuado la juzgadora de instancia a favor del reo la aplicación del párrafo tercero del artículo 242 del Código Penal .

Al ser declarados los hechos delito de robo con violencia sobrevenida en grado de tentativa, decae el segundo motivo de impugnación (considerar falta de hurto los hechos por ser el valor de lo intentado sustraer inferior a 400 euros ) no obstante indicaremos visto el contenido de los autos ( folios 28 y 29 de las actuaciones), que obra informe pericial de tasación de los objetos que se intentaron sustraer, cuyo valor asciende a 8.845 euros.

TERCERO.- Las costas de éste recurso se declararán de oficio.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Cesar , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada en Juicio Oral núm. 209/10 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 40/10 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

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