Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 619/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7081/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL
Nº de sentencia: 619/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
Rollo 7081/11 2R
SENTENCIA Nº 619/11
En la ciudad de Sevilla, a 16 de diciembre de 2011
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Ángel Márquez Romero los autos de juicio verbal de faltas número 7/11 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Carmona.
Antecedentes
Primero .- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 14 de abril de 2011 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno al denunciado D. Ángel Jesús a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de ocho euros, y el pago de las costas.
Además deberá abonar a Andrés con el importe de 150 euros en concepto de responsabilidad civil.
El importe de la multa impuesta, así como el de la indemnización, deberá hacerse efectiva en el plazo de 5 días a contar desde el requerimiento."
Segundo .- Notificada la sentencia, interpuso recurso de apelación por Ángel Jesús , en base a los motivos que serán analizados en esta resolución.
Tercero .- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se designó Magistrado para conocer del recurso a D. Ángel Márquez Romero.
Cuarto .- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- El apelante impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia solicitando la nulidad del juicio celebrado, por no haberse podido conocer en su totalidad el objeto del litigio y no poder probar lo ocurrido realmente, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva.
Dicha petición tiene su sustento en el hecho de haberse formulado denuncia contra el perjudicado en este juicio de faltas por parte de la hija del apelante, quien sufrió lesiones que atribuye a la acción agresiva de Andrés , que es el denunciante en el presente juicio de faltas. Denuncia que dio origen al juicio de faltas nº 178/11 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, en el que la denunciante, Vicenta , promovió el 8 de junio de 2011, después de tener conocimiento de la sentencia recurrida, cuestión de competencia por inhibitoria a favor de los Juzgados de Carmona, y solicitó al mismo tiempo la acumulación de dicha causa a estas actuaciones, por tratarse de unos mismos hechos.
Subsidiariamente, interesa la absolución por no existir más que versiones contradictorias y considerar que en la sentencia combatida, se vulnera el principio de presunción de inocencia e "in dubio pro reo".
Segundo .- El primer motivo de recurso debe ser rechazado.
Como señala El TC, en la sesión del pleno de 30-03-2000, " para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses ( SSTC 89/1986, de 1 de julio , 102/1987, de 17 de junio o 145/1990, de 1 de octubre ). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( SSTC 48/1984, de 4 de abril , 155/1988, de 22 de julio , 145/1990 , 188/1993, de 14 de junio , 185/1994, de 20 de junio , 1/1996, de 15 de enero , 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre ).
En el presente caso, tal situación de indefensión no se ha producido, por cuanto el denunciado fue citado con las formalidades legales, entre ellas, con la advertencia de comparecer con todos los medios de prueba de los que intentara valerse, y nada opuso a la celebración del juicio, ni propuso como prueba testifical la declaración de su hija, denunciante en el procedimiento cuya acumulación pretende, ni siquiera consta que solicitara tal acumulación, por lo que no podemos apreciar vulneración de precepto procesal alguno y menos indefensión.
Debemos tener en cuenta que, si bien se ha admitido por la jurisprudencia el enjuiciamiento conjunto de hechos similares a los que han dado lugar a los procedimientos aludidos por el apelante, en los que existen distintas denuncias de un mismo incidente, es lo cierto que ello no impide su enjuiciamiento separado, pues con ello se da aplicación a la regla general establecida en el art. 300 de la L.E.Cr .,según el cual "cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario".
En consecuencia, no concurren los requisitos para la declaración de nulidad de los actos judiciales recogidos en el art. 238.3 de la L.O.P.J ., y por ello, desestimamos la pretensión del apelante.
Tercero .- En cuanto al segundo motivo de recurso, basado en un posible error en la valoración de la prueba, igualmente, debo desestimarlo.
Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por la Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.T.S. de 11-2-94 , 5-2-1994 ).
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que hasta la saciedad tiene dicho el Tribunal Supremo - sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11 3 91 -, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juez "a quo" quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia de la juzgadora de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
No se olvide además, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 : "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".
El principio ""in dubio pro reo"", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia".
Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, hemos de llegar a la conclusión de considerar que la valoración efectuada en la instancia, en modo alguno podemos considerarla ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario, donde el testimonio del perjudicado ha sido valorado como creíble por la Juez "a quo", quien se ha decantado por su versión de los hechos, al estar corroborada por los partes de asistencia y el informe del médico forense, donde se describen unas heridas compatibles con lo manifestado por el lesionado sobre la forma como se produjo la agresión. Además, el acusado admite haber ejercido violencia contra el denunciante, si bien alega legítima defensa, al haberlo hecho tras empujar el perjudicado a su hija e intentar evitar que la siguiera agrediendo, extremo que no resulta probado, pues dicha eximente se basa únicamente en su declaración, que resulta contradicha por la entidad de las lesiones apreciadas a aquel, debiendo recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo" ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , 25-10-95 o 30-9-96 ), y en este caso, como hemos dicho, ello no se ha producido.
En consecuencia, estimo ajustada a derecho la decisión combatida, que por ser congruente con la prueba practicada en las actuaciones, la confirmo en su integridad.
Cuerto .- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Instrucción núm. Tres de Carmona en el juicio de faltas nº 7/11, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
