Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 155/2012 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 619/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100597
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona. P.Abreviado nº 200/11
Rollo de Apelación nº 155/12-C
SENTENCIA Nº 619
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a doce de junio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 200/11 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Franco , representado por la Procuradora Dª Mónica Gomáriz Talarewitz, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 200/11, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que en dicha primera instancia, además de la inactividad procesal entre el 28 de septiembre de 2006 y el 26 de mayo de 2008 de la que se hizo eco la Juzgadora "a quo", no se llevó a cabo actuación procesal que impulsase el procedimiento entre el 19 de marzo de 2010 en que la defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales y el 17 de febrero de 2012 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso denunció el recurrente la existencia de error en la apreciación de las pruebas, con la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" al no haber quedado acreditado que hubiese sido el acusado Franco quien conducía el vehículo reseñado en el "factum" en la fecha y lugar allí determinados, postulando a la luz de ello su libre absolución del delito contra la seguridad del tráfico, en la modalidad de conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art 379.2 del C. Penal por el que fue condenado en dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- .- La reseñada figura delictiva, perteneciente a los denominados delitos de peligro abstracto, se consuma mediante la concurrencia de los siguientes elementos típicos:
a) Un acto de conducción de vehículo a motor o ciclomotor, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo, omnicomprensivo aún de las simples maniobras.
b) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. A partir de la entrada en vigor de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, lo que tuvo lugar el 2 de diciembre de dicho año, se modificó el art 379 del C. Penal , distinguiéndose en el mismo un doble apartado, en el segundo de los cuales, tras describirse como típica la indicada conducción de vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia, entre otras, de bebidas alcohólicas, se dispuso que "en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro.
La defensa del acusado no negó que el mismo estuviese afectado por una previa ingesta alcohólica en grado tal que le incapacitaba para conducir un vehículo sin poner en peligro la seguridad del tráfico, limitándose en realidad a cuestionar la existencia de prueba acreditativa de que el Sr Franco fuese quien conducía el turismo reseñado en el "factum" en la fecha y lugar allí determinados. Frente a tal planteamiento considera el Tribunal, compartiendo el criterio de la Juzgadora, que medió prueba indiciaria que posibilitaba considerar probado tal extremo más allá de toda duda mínima razonable. El testigo D. Nicolas declaró en el juicio que él circulaba por la misma vía y vio a un Mercedes haciendo eses y a un señor mayor durmiéndose al volante, añadiendo que se pasaba de un lado a otro de forma rara y que, según recordaba sólo había una persona dentro del vehículo. El Policía local nº NUM000 , amén de ratificarse en el atestado dado el tiempo transcurrido, indicó que tuvieron varias llamadas por la conducción irregular y peligrosa de un Mercedes y cuando ellos llegaron el acusado estaba medio inconsciente dentro del coche, creyendo recodar que estaba sentado en el asiento del conductor y que el vehículo tenía el motor apagado, no entendiendo en ningún momento, de las manifestaciones del acusado, que éste no viajase solo. Por su parte su compañero de dotación, el agente nº NUM001 , declaró que las informaciones que les habían dado sobre el vehículo coincidía con las de aquel en cuyo interior estaba el acusado, precisando que el conductor llevaba una camisa blanca según le dijeron los ciudadanos que les llamaron, prenda y color que coincidía con la que vestía el Sr Franco , el cual estaba dormido encima del volante (de lo que hay además constancia documental mediante fotografía en autos), no habiendo pasado más de 2 ó 3 minutos desde que recibieron las llamadas hasta que llegaron hasta donde estaba el Mercedes, teniendo el acusado la camisa llena de vómitos.
Hay pluralidad de indicios, uno de ellos tan concluyente como el de que el acusado se encontrase dormido en el asiento del conductor. A tenor de todo ello, estima el Tribunal que no cabrá apreciar error en la interpretación de la prueba por la Juzgadora de instancia cuando concluyó que el acusado era el conductor del turismo y se hallaba influenciado en su conducción por una previa ingesta alcohólica, lesionando así la seguridad del tráfico rodado que constituye el bien jurídico protegido por la norma, pues resulta patente que dicha persona tenía mermadas sus facultades psico-físicas con la consiguiente incapacidad para el adecuado manejo de instrumento tan potencialmente peligroso como un vehículo a motor, al estar disminuidos su reflejos y coordinación Las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, estuvieron apoyadas, pues, en prueba practicada en el juicio oral con pleno respeto a las garantías procesales, derechos fundamentales y principios inspiradores del mismo, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los agentes policiales y el testigo Sr Nicolas , en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.
En consonancia con todo lo expuesto, deberán ser respetadas en la alzada tanto las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia apelada como la valoración jurídica efectuada de los hechos declarados probados al subsumirlos en el delito tipificado en el art. 379.2 del C. Penal , ostentando la prueba naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, sin que dada la contundencia de la prueba indiciaria quepa apreciar tampoco vulneración del "in dubio pro reo".
TERCERO.- Con carácter subsidiario denunció el apelante la infracción de ley ya que la atenuante de dilaciones indebidas que como simple fue apreciada en la sentencia de instancia, debió haberse configurado como muy cualificada, postulando con base en ello que se rebajase la pena.
El motivo debe ser estimado. De entrada debe decirse que ante unos hechos de escasa complejidad se ha tardado cerca de seis años en proceder a su enjuiciamiento. Si a ello se une que además de la absoluta e injustificable paralización procesal que se sufrió desde el momento en que por el Juez de Instrucción se recibió el atestado policial el 28 de septiembre de 2006 hasta el 26 de mayo de 2008 en que acordó la incoación de diligencias previa, no se llevó a cabo tampoco actuación procesal que impulsase el procedimiento entre el 19 de marzo de 2010 en que la defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales y el 17 de febrero de 2012 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas (se ejecutaron trámites para que la defensa calificase cuando ya lo había hecho en la fecha indicada, llegando a presentar un segundo escrito de defensa), forzoso resultará concluir que la paralización indebida excedió del tiempo razonable para configurar la atenuante únicamente como simple, debiendo en suma merecer la condición de muy cualificada. Ello llevará a bajar la pena en un grado por mor de lo dispuesto en el art 66.1.7º del C. Penal , imponiéndose en su mitad superior al concurrir la agravante de reincidencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mónica Gomáriz Talarewitz, en representación de D. Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 200/11, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndose a dicho apelante, como autor del delito contra la seguridad del tráfico por el que fue condenado en la instancia, la pena de dos meses y quince días de prisión que, por imperativo del art 71.2 del C. Penal , se sustituye por multa de ciento cincuenta días con una cuota-día de seis euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de once meses, declarándose de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
