Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 619/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 866/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 619/2012

Núm. Cendoj: 43148370022012100601


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 866/2012

Procedimiento Juicio de Faltas nº 210/11

Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrado,

D. José Manuel Sánchez Siscart.

En Tarragona, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por María Consuelo defendida por la Letrada Sra. Schick, contra la Sentencia de fecha 24-10-11 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 210/11 seguido por una falta de incumplimiento de resolución judicial en el que figura como acusada la apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Queda probado que el día 20/5/2011, a las 17:00 horas el denunciante fue a recoger a sus hijos en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que se acompaña, y no los encontró. Fue al colegio a preguntar a los profesores si sabían donde estaban y el Director le manifestó que la madre les había dicho que aquella tarde los niños no acudirían a la escuela'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Consuelo por la comisión de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares, del artículo 618.2 del Código Penal a una pena de multa de 20 días a razón de 2 euros diarios y la responsabilidad personal en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y a las costas'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de María Consuelo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia condena de María Consuelo como autora de una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares ( artículo 618.2 CP ). Frente a ella la denunciada interpone recurso apelación por vulneración de lo dispuesto en artículo 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse omitido en la sentencia la explicación del porqué se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un incumplimiento del régimen de visitas, no se explica qué prueba se ha practicado, ni tampoco cómo se ha valorado, debiendo el Juzgador haber explicado no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le lleva a entender probados los hechos, imposibilitando con su modo de proceder el control posterior del proceso racional que debería haberse expresado en la sentencia; de forma subsidiaria entiende indebidamente aplicado el artículo 618.2 del Código Penal , solicitando por todo ello la absolución de la falta por la que ha sido condenada.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

La Sala anuncia la estimación del recurso.

Segundo.-Dado que se impugna la suficiencia o no de la motivación expuesta en la sentencia de instancia, resulta procedente transcribir en su integridad la fundamentación en la que viene basada la condena de la denunciada recogida en el FJ 1º de la sentencia de instancia:

'Primero.- La falta de incumplimiento requiere que el sujeto activo incumpla las obligaciones familiares, y en este supuesto los que se establecen en la resolución en los hechos probados calendada, queda claro que la voluntad de la madre, la denunciada, era el incumplimiento de la resolución al hacer imposible el cumplimiento, por lo que se da el elemento objetivo del tipo el doloso incumplimiento de la resolución judicial por parte de la denunciada. Cabe resaltar que la primera y única vez que la madre incumple, por lo el mismo no puede considerarse delito.'

Dicha fundamentación, telegráfica, impide, efectivamente, tal y como aduce la recurrente, conocer las razones que han llevado al Juzgador a dicha conclusión. Sin una adecuada valoración del cuadro de prueba, la sentencia carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia - SSTC 245/2007 , 145/2005 , 155/2002 , 209/2002249/ 2000, 5/2000 -.

En un modelo de enjuiciamiento conforme a las exigencias cognitivas que se derivan de nuestra Constitución Española, el juez de instancia debe valorar racionalmente el cuadro probatorio, identificando las premisas tanto externas como internas de su decisión. Sólo de esa manera se protege eficazmente no únicamente el derecho constitucional a la presunción de inocencia sino, también, otros derechos, como por ejemplo, el derecho a la libertad, cuyo núcleo se compromete cuando de los que se trata es de imponer penas privativas de libertad ( STC 5/2000 ).

La íntima convicción, la conciencia del juez en la fijación de los hechos, no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización.

El porqué se considera probado o no un hecho no puede sustentarse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable.

Resulta evidente que la sentencia de instancia no dialoga con los elementos probatorios que hayan podido aflorar en el plenario, ni siquiera los identifica, ni valora, limitándose a exponer una casi ininteligible conclusión mental, desprovista de las premisas que la sustenta, lo que incumple el estándar de motivación exigible, muy en particular, en las sentencias condenatorias. Si la sentencia de instancia no facilita la información suficiente para poder valorar la racionalidad de su conclusión condenatoria, y otras partes acusadoras no denuncian el gravamen de tutela judicial efectiva e indefensión, como causa de nulidad, la consecuencia más ajustada a las exigencias objetivas de protección de la presunción de inocencia y del derecho a la libertad de la persona condenada, debe pasar por la absolución en la alzada, solución expresamente contemplada en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que ya hemos citado.

En el caso que nos ocupa, el déficit justificativo del que adolece la sentencia de instancia, al no explicar las razones por las cuales entiende el Juzgador que se 'ha producido un incumplimiento al hacer imposible el cumplimiento', ni los elementos probatorios tomados en cuenta para llegar a tan críptica conclusión, impide a este Tribunal revisar el juicio de racionalidad, frustrando las garantías inherentes a la doble instancia y de control de la arbitrariedad.

No existe posibilidad cognitiva alguna, como tribunal de apelación que carece de inmediación, para que pueda abordar, ante la falta de discurso justificativo de las inferencias fácticas que afectan a la recurrente, el examen crítico del resultado del cuadro probatorio, dado que éste se ha omitido por completo, y, en consecuencia, que en esta alzada se realice el exigible control.

En estas circunstancias, la solución, en los términos apuntados, no puede ser la nulidad, pues ninguna parte lo ha solicitado, sino la absolución, en la medida que la decisión condenatoria carece de un presupuesto esencial de validez: la justificación interna y externa de las premisas que conducen a dicha solución ( STC 5/2000 ), incurriendo en vulneración objetiva del derecho a la presunción de inocencia, que no ha quedado debidamente enervada.

En los términos expuestos, el recurso ha de ser estimado.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de María Consuelo y REVOCARla sentencia de fecha 24-10-11 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 210/11, absolviendo a la denunciada de la falta de incumplimiento del régimen de visitas ( art. 618.2 CP ) de la que venía siendo imputada, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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