Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 619/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 157/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 619/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100848
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 157/2013-J.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 322/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 14 DE BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 157/2013-J, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 322/2011 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, seguido por un delito continuado de falsedad en documento oficial contra doña Aurora , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de abril de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Dª Aurora , como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, concurriendo la atenuante de drogadicción, así como la de dilaciones indebidas, a la pena de 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 3 euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y por la falta de hurto, la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Las costas procesales causadas se imponen a la acusada.'
Por auto del ocho de mayo de 2013 se acordó: 'Que ha lugar a la corrección de la sentencia dictada en esta causa, condenando a Aurora a la pena de 10 meses y 15 días de prisión por el delito continuado de falsedad documental.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Silvia Martín Martínez, en representación de la acusada doña Aurora . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, a excepción del inciso 'segundo' del apartado correspondiente, que se sustituye por el siguiente: Aurora ha sido toxicómana de larga evolución, estando en la fecha de los hechos en programa de deshabituación mediante metadona. Padece trastorno de dependencia a benzodiacepinas, así como trastorno límite de personalidad. En la fecha de los hechos tenía un déficit leve de su capacidad intelectual y una grave alteración de su capacidad volitiva en relación con la consecución de sustancias que satisficieran su adicción.
Fundamentos
PRIMERO. Son tres los motivos de impugnación que desarrolla la recurrente: 1º) Supuesto error en la valoración de la prueba en tanto que la sentencia de instancia ha considerado que la falsedad imputada es trascendente o sustancial, cuando debe entenderse burda y, por ende, inocua y atípica. 2º) Inaplicación de la eximente completa de drogadicción; 3º) Infracción del principio acusatorio concretada en la condena por una falta de hurto que no ha sido imputada por el Ministerio Fiscal.
Entrando en el primero de los motivos, la parte recurrente argumenta que las alteraciones perpetradas por su propia confección son incapaces de llamar a engaño, remitiéndose la parte en concreto a las que aparecen reseñadas como documentos nº 102 y 104, que presentan tachones y un aspecto anormal, lo que debió ser perfectamente percibido por los dependientes de las farmacias, especialmente considerando que la drogadicción de la acusada es conocida en el barrio.
Se ha de convenir, con la recurrente y como ya expone la sentencia recurrida, que la incapacidad de la falsedad para inducir a error sobre la autenticidad del documento excluye la antijuricidad de la conducta falsaria, al no correr riesgo el bien jurídico protegido, que viene constituido por 'la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas' ( SSTS núm. 349/2003, de 3 de marzo ; 377/2009, de 24 de febrero y 165/2010, de 18 de febrero , entre otras). Ahora bien, para excluir el riesgo para al tráfico jurídico y, con ello, la relevancia penal de la conducta es necesario que la exclusión de la apariencia de verdad y capacidad para ser tenido como documento auténtico salte a la vista inmediatamente, sin ningún esfuerzo de atención o conocimiento especial del observante, de modo que el remedo sea flagrante, plenamente ostensible y percibible e incapaz de inducir a error sobre su autenticidad bajo ningún concepto. Así lo indican, por ejemplo, las STS de dos de noviembre de 2001 , uno de marzo de 2001 y la STS 183/2005, de 18 de febrero . Y desde esta perspectiva no pueden ser asumidos los argumentos de la parte recurrente, porque el estudio de las recetas no revela su falsedad, porque la base de las mismas es auténtica, comprendiendo el tampón del centro emisor, y solo la letra y firma pertenecen a la acusada, siendo perfectamente homologable al de cualquier persona. Sí podrían llamar la atención las tachaduras, pero no para excluir la veracidad del documento. Además, no afectan más que a dos de las facturas, retando otras tres en principio nada sospechosas. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO. En el segundo motivo se censura la inaplicación de la eximente completa de drogadicción prevista en el nº 2º del art. 20 del Código Penal . Para justificar la circunstancia se trae a colación el amplio historial médico de la acusada, revelador de una antigua dependencia a las benzodiazepinas y a opiaceos y un trastorno de personalidad, de pone de manifiesto su ingreso hospitalario apenas un día antes de los hechos por ingesta masiva de pastillas y se destaca igualmente que en otro procedimiento seguido por hechos similares acaecidos en los mismos días doña Aurora fue absuelta por apreciación de la eximente. Por todo ello entiende que quedan suficientemente acreditados los presupuestos de la drogadicción como eximente, más allá de la simple atenuante que ha sido reconocida en la sentencia.
En relación con la circunstancia alegada la sentencia del TS de 28 de mayo de 2000 destaca que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones.
Desarrollando este fundamento, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1135/98, de 28 de septiembre , significa que en el actual Código Penal el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2 º, otorgando con ello respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes:
a) eximente completa del art. 20.2º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión;
b) eximente incompleta, del art. 21.1º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y
c) atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar en estos supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenuante muy cualificada.
Más recientemente, la STS de 21 de febrero de 2013 , después de recapitular los diversos pronunciamientos jurisprudenciales habidos sobre la materia, sintetiza los supuestos en que cabe apreciar la drogadicción como circunstancia modificativa y el alcance de la misma:
' A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva art. 21.1ª CP ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).'
En el caso analizado resulta acreditado que doña Aurora se inició en el consumo de heroína y cocaína sobre los 18-19 años, que desde entonces ha sido consumidora de estupefacientes y sicotrópicos adquiriendo dependencia, que se ha sometido a diversos tratamientos de deshabituación, constando el primer de ellos en enero de 1992, pasando por la comunidad 'El Patriarca', la comunidad terapéutica 'Can Puig' y el CAS de Nou Barris, para poner fin a esta dependencia, resultando que en el momento de los hechos seguía tratamiento a base de metadona en el último centro citado. Además, está diagnosticada de trastorno límite de personalidad, relacionado con varios intentos de autolisis que han dado lugar a otros tantos ingresos en centros siquiátricos. La sentencia de instancia admite también como hechos probados de relevancia para la valoración de la imputabilidad de la acusada que en noviembre fue hallada inconsciente en la calle después de haber consumido benzodiacepinas, y, en particular, que el 28 de enero de 2009, un día antes de presentar las recetas falsas en la primera farmacia, ingresó en la Vall de Hebrón por motivo similar, siendo dada de alta el día siguiente. Finalmente, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona dictó en fecha dos de diciembre de 2010 sentencia en la que absolvía a doña Aurora de un delito de falsedad documental idéntico al aquí imputado y cometido en las mismas fechas, 31 de enero de 2009, por apreciación de la eximente completa drogadicción, por obrar la acusada con sus facultades intelectivas y volitivas gravemente alteradas por su toxicomanía y su trastorno de la personalidad, absolución que se basó en el informe médico-forense emitido por la Dra. Virtudes .
En esta situación, y si bien la sentencia de instancia está perfectamente motivada y su criterio es defendible, esta Sala discrepa en la graduación del control de impulsos de la acusada. Los antecedentes de larga drogadicción, añadidos al trastorno límite de personalidad, de gravedad patentizada en el ingreso hospitalario que padeció la acusada el día 28 de enero, y sumados a las propias circunstancias del delito, que tenía por objeto proveerse de sicotrópicos, mueven a considerar que la capacidad volitiva de doña Aurora estaba gravemente afectada, limitando sobremanera la posibilidad de actuar conforme a la percepción de la realidad que sus facultades intelectivas le permitían. Por ello, aunque la ausencia de una prueba contundente de la total ausencia de freno sicológico impide apreciar la eximente completa que la sentencia antes citada deduce del informe de su médico forense, se optará por estimar una eximente incompleta, conforme al art. 21, 1º, del CP , en relación con el 20, 2º. En consecuencia, concurriendo una eximente incompleta con la atenuante de dilaciones indebidas que aplica la sentencia recurrida, por aplicación de los arts. 66.1 , 2 º, y 68 del CP se optará por reducir en dos grados la pena correspondiente al delito continuado de falsedad en documento oficial, dejándola en seis meses de prisión, valorando que si bien la repetición del hecho en dos días próximos no aconseja imponer el mínimo posible, las circunstancias personales de la acusada abogan por no alejarse del mismo.
TERCERO. En tercer lugar, se impugna la condena por la falta de hurto por el argumento de que infringe el principio de rogación y acusatorio, puesto que no ha sido objeto de imputación, ni el Ministerio Fiscal, única parte comparecida, ha solicitado imposición de pena por el mismo.
El motivo ha de ser atendido. Si bien el escrito de calificación de la acusación comprende el relato de la sustracción del talonario, no lo califica, ni solicita la imposición de pena autónoma por este hecho. Tampoco al elevar las conclusiones provisionales a definitivas se introduce una petición de condena por falta de hurto. En consecuencia, no es posible establecer sanción por este hecho, al no haberse solicitado.
CUARTO. La parcial estimación del recurso comporta que no proceda una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Aurora contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona , revocamos dicha resolución en los dos siguientes aspectos: 1º) Apreciar la eximente incompleta de drogadicción y, en consecuencia, fijamos en seis meses la pena de prisión impuesta; y 2º) absolvemos a la acusada de la falta de hurto por la que es condenada en primera instancia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
