Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 619/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 66/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 619/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100575


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 66/13

Procedimiento Abreviado nº 445/10

Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 16 de septiembre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 63/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 445/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD JUDICIAL, siendo parte apelante el acusado Pedro Jesús , actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de enero de este año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: QUE CONDENO al acusado Pedro Jesús , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Sr. Pedro Jesús , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que dejó establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Impugna, en primer lugar, el recurrente, la valoración que ha hecho el Juez de instancia de la prueba propuesta y sustanciada en el acto del juicio, cuya ponderación tilda de errónea, lo que, verificada el acta de juicio, aportada a los autos en formato DVD, no se compadece en modo alguno con las alegaciones del recurrente.

Según se desprende de las declaraciones del acusado y testigos, además de de la prueba documental, desde el año 2005 se habían sustanciado diligencias judiciales para el cobro de unas cantidades que la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , acordándose por providencia de 29 de junio de 2005 requerimiento para el efectivo pago de la cantidades que constan en autos como debidas al Procurador Sr. Carbonell, y que fue inatendido, produciéndose, a partir de este momento y a petición del interesado, numerosos pronunciamientos, todos dirigidos en el mismo sentido de requerir de pago, de relación de bienes o de cuenta corriente y entidad bancaria, bajo las advertencia legales, a la vista de las reiteradas desatenciones, y que constan fueron recibidas por el Sr. Pedro Jesús . Así, y en concreto, el acusado reconoció su firma en los folios 20 y 24, relativos, respectivamente, a un requerimiento de 30 de octubre de 2006 (año en el que, como él mismo ha declarado en el acto del juicio, ya era presidente de la comunidad), en el que se solicitaba el número de cuenta corriente y entidad bancaria, con las prevenciones legales de incurrir en desobediencia grave, y otro de 19 de julio de 2007, en el que se le instaba a hacer relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

Además, su esposa, Rita , admitió en el acto del juicio haber firmado la recepción del requerimiento anterior de fecha 3 de enero de 2006, en la que ya se instaba de la Comunidad la relación de bienes y derechos que cubrieran la deuda contraída.

Como muy acertadamente se razona por el Juez de instancia, se ha acreditado que el Sr. Pedro Jesús tenía conocimiento de ser requerido, como presidente de la Comunidad, al pago de una deuda, y no consta que la escasa instrucción que alega tener le impidiera comprender el contenido de los requerimientos judiciales, máxime cuando envió, según refiere, la documentación recibida a la Letrada de la Comunidad, porque ello, cuanto menos, evidencia que sabía lo que se le solicitaba y entendía que tenía que darse una respuesta en Derecho.

En esta tesitura, resulta irrelevante que el cargo de Presidente de la Comunidad no se ejerciera por el acusado desde el año 2005, sino desde el año 2006, porque y desde esa echa supo de los requerimientos que, no obstante, desatendió.

Tampoco puede devenir determinante para la revocación de la sentencia que la Comunidad contara con una Letrada a la que, se dice, le fueron remitidos esos requerimientos, porque, en primer lugar, la documentación que se aporta al acto del juicio como cuestión previa en modo alguno acredita que fueran faxes remitidos a la Letrada, de la que sólo se facilita un nombre, sin dar, por ejemplo, su número de colegiación y sin instar su declaración en el plenario como prueba testifical, extremo éste subrayado por el Juez a quo en su sentencia y que este Tribunal también comparte.

La pretensión, por tanto, de errónea valoración de la prueba, no puede prosperar.

TERCERO.- También se arguye por el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas, acogida por el Juez en su sentencia, debe ser considerada como muy cualificada, habida cuenta del tiempo de paralización del expediente.

Una vez más deben darse aquí por reproducidos los prudentes razonamientos del Juez a quo, siendo que del propio redactado del artículo se desprende el carácter excepcional que debe darse para la apreciación de la dilación como atenuante simple, de modo que para su estimación como muy cualificada esa excepcionalidad debe ser absoluta, lo que no se produce en el caso que nos ocupa, en el que el tiempo que medió entre la llegada de los autos al Juzgado Penal (2 de septiembre de 2010) y su señalamiento a juicio (24 de julio de 2012), si bien es, lamentablemente, largo en el tiempo, es obvio que se debe a circunstancias que, además de escapar a la voluntad del acusado, también se escapan a la voluntad de los órganos judiciales, cuya gestión y llevanza precisa, qué duda cabe, de correcciones y racionalización de su funcionamiento, que, a día de hoy, hacen inabordable un plazo más corto, pero que se mantiene todavía alejado de fechas cercanas a lo que pudiera haber sido la prescripción del delito.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Pedro Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, con fecha 22 de enero de este año , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 455/10, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretari0 Judicial doy fe.


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