Sentencia Penal Nº 619/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 619/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5127/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 619/2013

Núm. Cendoj: 41091370012013100602


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20120081566

RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas 5127/2013

ASUNTO: 100874/2013

Proc. Origen: Juicio de Faltas 41/2013

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE SEVILLA

Negociado: A

Apelante:. Rosendo

Abogado:. MANUEL NAVARRO LLEDO

Apelado: Carlos Manuel

Procurador: ESTHER BORREGO DEL VALLE

SENTENCIA nº 619/2013

En Sevilla, a 10 de diciembre de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Rosendo , contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 41/2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'El 20 de junio de 2012 sobre las 20 horas en c/ Heroes de Toledo coinciden, el menor de edad Carlos Manuel y Rosendo , quien tienen diferencias y el denunciado acomete al menor causándole lesiones de las que tardó 15 días en curar estando 7 impedido para sus ocupaciones'.

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeo al denunciado Rosendo a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 4 euros así como indemnice al lesionado en la cantidad de 510 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , según la cual si el condenado no satisficiere la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Rosendo .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.


SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se alega en primer lugar una serie de alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales: que intentó aportar los medios de prueba de los que intentaba valerse, siéndole impedido la presentación de los documentos que consideraba imprescindibles para su adecuada defensa, que ni siquiera se le permitió expresarse en tal sentido, ni ser oído en dicha actuación judicial; que el fallo no expresa la falta ni el artículo por el que resulta condenado; en cuanto a la prueba testifical cuya práctica no fue admitida, no existe en el procedimiento penal tacha de testigos; con la decisión de no admitir la prueba documental, ni la testifical, se impidió al recurrente acreditar la existencia o no de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para admitir el testimonio de la víctima como suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

Y por último, se alega error en los hechos declarados probados, así como sobre la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

SEGUNDO.- El párrafo segundo del artículo 790.2 de la LECr . establece: 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación'.

En el presente caso, el recurrente realiza una serie de alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales, y falta de motivación de la declaración de hechos probados, pero no pide la nulidad. Por lo que dichas alegaciones carecen de virtualidad, dado que de ser apreciada, su efecto sería la nulidad de la resolución recurrida, lo que no puede ser declarada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2, párrafo segundo de la L.O.P.J ., al no haber sido solicitada por el recurrente. Petición de nulidad que exige igualmente el párrafo segundo del artículo 790.2 de la LECr ., antes citado.

TERCERO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

QUINTO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, hemos de indicar que la Juez de Instancia valoró no ya sólo las declaraciones del menor y del denunciado, -con la trascendencia que ello tiene desde la inmediación, conforme a lo expuesto, de la que está privado este Tribunal- sino también los partes médicos de asistencia e informes del Forense, de las que colige la realidad de los hechos que declara probados.

Así pues, dichas declaraciones se vertieron ante la Juez de instancia, y fue por tanto ella, y no este órgano de apelación, quien directa y personalmente recogió dichas manifestaciones, que en esta alzada debe mantenerse, pues si la Sra. Juez ante quien se verificaron dichas declaraciones consideró que estaban demostrados los hechos, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y cómo se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora de instancia, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio como se pretende.

No siendo posible que este órgano de apelación pueda valorar la prueba practicada en el acto del juicio, sin que se vulnere el principio de inmediación, por el hecho de que el mismo fue grabado, pues como señala la STC de 18 de mayo de 2009 , el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rosendo , contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla, en el Juicio de Faltas nº 41/2013, que confirmo íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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